CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1534-2015 Radicación n° 77940 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ LUIS BRAVO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo promovido en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex- y la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio Interior.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LUIS BRAVO en calidad de miembro de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, “Bladimir Chaverra Martínez”, registrada ante el Ministerio del Interior y reconocida como comunidad Afrocolombiana, expresa que Kely Jhoana Muñoz Luna, Jessica Marcela Muñoz Bravo, Ángela María Muñoz Luna, María Alejandra Bravo Valencia, Jesica Nathalia Rengifo Mosquera, Arnold Jhonson Arias Villa.
Cristián Alexander Siachoque Noguera, Francisco Javier Muñoz Castaño, quienes también hacen parte de la aludida Comunidad y de la población vulnerable del Sisben Niveles 1 y 2, junto con él, se inscribieron en diferentes universidades de la región para acceder a una carrera universitaria y solicitaron al Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras del Icetex un crédito condonable por 3 salarios mínimos legales mensuales para pagar la matricula del primer semestre, cuyo plazo vencía el 30 de julio de 2014.
No obstante, deben iniciar clases, sin que se haya resuelto la solicitud tendiente a obtener el crédito. Por razón de lo anterior, el 26 de junio de 2014, señala, el representante legal de la Asociación en mención presentó un derecho de petición al Icetex con copia dirigida a la Dirección de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior, por medio del cual solicitó la legalización de los respectivos créditos con el propósito de que fueran matriculados los estudiantes en fechas oportunas; empero, no han obtenido respuesta alguna.
Indica que él y Cristián Alexander Siachoque Noguera se inscribieron en la Unidad Central del Valle Tuluá a los programas de Administración de Empresas y Tecnología Ambiental, respectivamente, pero en razón a que el plazo para efectuar la matricula vencía el 30 de julio de 2014 y que la aprobación del crédito condonable se daría con posterioridad (28 de agosto de 2014), solicitaron a la directivas de la Universidad les fuera concedido un plazo para cancelar el semestre, a lo cual se accedió; sin embargo, vencido el mismo no ha sido aprobado el crédito demandado ante el Icetex.
Esta omisión, asegura, además de ser frustrante como población minoritaria vulnerable, viola derechos fundamentales como “la igualdad real, la distribución equitativa” y la educación. En consecuencia, solicita: (i) se aprueben los créditos peticionados ante el fondo para las comunidades negras del Ministerio del Interior y administrado por el Icetex, a más tardar el 30 de octubre de 2014;
(ii) aumentar hasta 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes la aprobación de tal beneficio para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales en igualdad de condiciones, pues son obligados a escoger carreras por un monto de 3 salarios y no de acuerdo a lo que desean estudiar; (iii) que el Ministerio del Interior y la Dirección accionada garanticen la igualdad real y la cobertura de la educación superior, de acuerdo con su contexto social.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 1º de diciembre de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, las Universidades Cooperativa de Colombia y San Buenaventura, seccionales Cali, la Universidad del Quindío y la Universidad Central del Valle, Tulúa. 2.
El Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se refirió al funcionamiento del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, destacando que la Convocatoria 2014-2 cerrada el 30 de julio anterior y para la cual se presentó el accionante, tuvo una demanda de 16.865 aspirantes y una oferta de 1500 nuevos cupos, motivo por el cual se tomó la decisión de aplazarla.
Agregó que para efectuar el giro correspondiente es necesario que se dé la legalización, un concepto jurídico viable y un registro de autorización por parte del administrador del fondo del Icetex. 3. La Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA), Institución de Educación Superior, informó que JOSÉ LUIS BRAVO ha ejercido sus derechos como usuario del servicio público de educación que presta esa entidad; actualmente es estudiante regular en el programa de Administración de Empresas y se le permitió en la oportunidad debida realizar auto-matricula académica y financiera; por tanto, señaló, esa Universidad ha brindado la formación académica por él requerida. 4.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, expresó que si bien se abrió convocatoria para el período 2014-2, la misma se encuentra aplazada por orden de la Junta Asesora Nacional. Indicó que el demandante no puede asegurar la aprobación de la solicitud del crédito, pues la misma debe ser calificada y seleccionada de acuerdo con los criterios de evaluación y los requisitos de los aspirantes.
Descartó la presunta vulneración de garantías fundamentales, particularmente del derecho a la igualdad recalcando que ha obrado de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y el Reglamento Operativo del Fondo Educativo y no ha concedido algún privilegio a otros, exceptuando al accionante. Agregó que la solicitud radicada por el Representante Legal de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle, fue respondida con ocasión del presente trámite el 4 de diciembre de 2014. 5.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la tutela por cuanto no viola derecho alguno del actor, y el tema presentado se halla excluido de sus competencias. 6. El Juez colegiado en mención negó el amparo demandado. Consideró: (i) no se aportaron pruebas orientadas a demostrar que a otras personas en condiciones iguales a las de los demandantes les fueron aprobados los créditos educativos especiales para comunidades negras;
(ii) el otorgamiento de los beneficios condonables depende de los porcentajes y de los criterios tenidos en cuenta para la selección de los distintos beneficiarios pertenecientes a las comunidades negras, según parámetros trazados por los comités regionales del Icetex; (iii) ninguno de los actores demostraron que la universidad a la que se inscribieron les haya negado el cupo, o los condicionara a continuar sus estudios, bajo la aprobación del crédito educativo;
(iv) el Icetex aportó copia de oficio del 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se da respuesta a la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo respecto de la solicitud relacionada con los créditos educativos, por lo que no se puede pregonar vulneración alguna del derecho de petición; (v) si bien el fomento del desarrollo étnico hace parte del objetivo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras y pertenecer a ese grupo étnico es requisito para acceder al crédito, lo cierto es que la razón de ser del mismo es el mejoramiento de las condiciones educativas y el acceso a la educación superior.
7. JOSÉ LUIS BRAVO impugnó el fallo del a quo. El fundamento de su disenso lo hizo en términos similares a los propuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
JOSÉ LUIS BRAVO invocando su condición de miembro de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, “Bladimir Chaverra Martínez”, persigue en nombre propio y de Kely Jhoana Muñoz Luna, Jessica Marcela Muñoz Bravo, Ángela María Muñoz Luna, María Alejandra Bravo Valencia, Jesica Nathalia Rengifo Mosquera, Arnold Jhonson Arias Villa.
Cristián Alexander Siachoque Noguera y Francisco Javier Muñoz Castaño el reconocimiento de unos créditos condonables para educación los cuales, dice, deben ser otorgados como integrantes del grupo afrocolombiano al que pertenecen, por parte del Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras del Icetex. Lo anterior, a efectos de realizar el pago de la matrícula del semestre académico 2014-2, pues debido a su condición socioeconómica carecen de recursos para sufragarlo.
Para iniciar es del caso aclarar que en el presente caso no interesa determinar la legitimación del actor dentro de su pretensión tutelar. Ello en razón a que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos indígenas y comunidades étnicas, y quienes pertenecen a éstos, están legitimados para invocar sus derechos ante el Juez Constitucional, sin consideración al estado actual de la representación de su comunidad, en cuanto persona jurídica; lo anterior, dado el apoyo que el propio Constituyente instituyó a través del artículo 176 de la Constitución Nacional y la Ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 55 transitorio de la Carta Política, como titulares calificados de una serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligación estatal de respetar y garantizar la diversidad étnica y cultural de la Nación. Ver sentencias T-955 de 2003 y 559 de 2006 de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el alto Tribunal en mención tiene discernido que el reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales, involucra un deber de no discriminación por la pertenencia a dicha comunidad, así como un mandato de promoción de sus derechos al ser objeto de marginación a través de los tiempos. Atendiendo la situación de exclusión social que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, se impone una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad (artículo 13 superior).
Sentencia C-359 de 2013. La Sala encuentra que en el presente asunto, tal y como lo concluyó el a quo, no se está ante una discriminación de JOSÉ LUIS BRAVO, ni de los demás integrantes de la comunidad étnica a la que pertenecen. En efecto, respecto de la solicitud del crédito condonable que demandan por vía de amparo como claramente lo advirtieron en su respuesta el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras- la convocatoria de la que hizo parte el actor para el período 2014-2, y en cuyo desarrollo pretendía hacerse beneficiario de dicha ayuda se encuentra aplazada, por razón de la demanda tan amplia que tuvo.
En ese orden y existiendo una causa legal que impide a las demandadas pronunciarse sobre la postulación del crédito, no puede alegarse vulneración de su derecho a la educación. Ninguno de los demandantes pueden pretender pasar por alto un procedimiento determinado en la búsqueda del aludido beneficio y diseñado por el Estado, a través de políticas y entidades competentes para su otorgamiento y trámite, so pretexto de que por vía de tutela se amparen sus derechos ante la condición de vulnerabilidad en que dicen se encuentran.
Ciertamente, ninguna violación a la garantía fundamental de la educación se vislumbra; por el contrario, actualmente JOSÉ LUIS BRAVO, tal y conforme lo informó la Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA), es estudiante regular en el programa de Administración de Empresas y se le permitió en la oportunidad debida realizar auto-matricula académica y financiera, entonces debe concluirse goza de este privilegiado bien, sin que haya sido suspendido o excluido del respectivo plantel educativo por la presunta falta de pago a la matricula, o por razones socio culturales.
De los demás integrantes del grupo en el expediente no se establece si hacen parte o no de algún programa académico, por tal razón la Sala se releva de efectuar cualquier razonamiento sobre el particular. Ha sido criterio reiterado de esta Corte que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De otra parte, tampoco se observa ninguna vulneración en relación con el derecho de petición, pues la solicitud de la que echa de menos la respuesta JOSÉ LUIS BRAVO y que fuera radicada por el representante legal de la comunidad en cuestión, fue debidamente contestada el 4 de diciembre del año anterior y notificada al interesado, según el contenido de la guía de entrega obrante en el infolio.
Es del caso agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los demandantes hayan sido discriminados por las autoridades accionadas. En el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, como por ejemplo que a otros estudiantes en sus mismas condiciones les hayan aprobado el crédito educativo especial para comunidades negras, dentro de la convocatoria que a la fecha se encuentra suspendida.
Su inconformidad deviene de la no entrega del aludido beneficio, evento respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual. Por manera que, al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos de raigambre constitucional invocados en la presente demanda, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12