República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71758 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1534-2014 Radicación n° 71926 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander –, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y dignidad humana, invocados por CARLOS HUMBERTO ACOSTA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CARLOS HUMBERTO ACOSTA expone que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional como beneficiario de su hijo. Así mismo, sostiene que desde el año 2012 ha presentado disminución visual del ojo izquierdo, por lo que luego de intentar sin éxito obtener cita médica en la Clínica Regional de Oriente ubicada en la ciudad de Bucaramanga, asistió a consulta con oftalmólogo particular, quien luego de la realización de varios exámenes determinó que tenía >.
Así mismo, agrega que el 23 de mayo de 2012 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorización para cirugía de >, la cual reiteró el 3 de julio siguiente. En respuesta, el 18 de septiembre de 2012 le fue autorizada cita médica para programación del procedimiento en la ciudad de Bogotá y la realización de los exámenes pertinentes.
No obstante, explica, por presentar hipertensión la cirugía no pudo llevarse a cabo; motivo por el cual, un año después, solicitó nuevamente cita médica para la realización del procedimiento, siendo valorado el 11 de septiembre de 2013 por oftalmólogo, quien señaló que debía realizarse cirugía inmediatamente para no perder por completo la vista.
El 8 de octubre siguiente, continúa, en la Dirección de Sanidad accionada le manifestaron que para ese año ya no era posible programar la cirugía, por lo que debía aguardar a los primeros meses del año 2014 con dicho propósito. Inconforme con tal respuesta, el 17 de octubre del mismo año elevó nueva petición con el mismo propósito; sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se programe fecha para la realización de la cirugía y se realice en término no suprior a 15 días.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 11 de diciembre de 2013 asumió el trámite de la demanda, dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Santander y Clínica Regional de Oriente de Bucaramanga, así como de la Dirección General de la Policía Nacional para la debida integración del contradictorio. 2.
El Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional Santander, especificó las funciones que corresponden a esa Seccional y se refirió a la estructura del sistema de salud de la Policía Nacional. Seguidamente, admitió que no ha autorizado el procedimiento requerido por el actor por cuanto no tiene criterios médicos de urgencia o prioridad, tanto así que su no realización de ninguna manera implica riesgo para la vida o dignidad del paciente.
Aclaró que la autorización depende del turno de radicación de la solicitud de cirugía. 3. El a quo concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión a la normatividad que regula el sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, así como del contenido del derecho a la salud, sostuvo que en el presente asunto los derechos fundamentales del actor resultaron soslayados, en la medida en que desde el año 2012 ha solicitado la realización del procedimiento quirúrgico sin lograr resultados positivos y, en esa medida, la accionada ha omitido el deber de suministrar en forma oportuna y adecuada la atención médica.
De otro lado, destacó que la solicitud elevada por el actor el 17 de octubre de 2013 no ha tenido respuesta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander; razón por la cual encontró también soslayado el derecho fundamental de petición. Así las cosas, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander –, que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, realice las gestiones necesarias y disponga lo pertinente para que practique la cirugía que requiere el actor, en término no superior a 20 días.
Igualmente, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, ordenó a la misma entidad suministrar respuesta a la solicitud radicada el 17 de octubre de 2013. 4. El Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander –, impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se configuró un hecho superado en la medida en que el procedimiento >, fueron autorizados en la IPS contratada, Clínica Oftalmológica de Santander Carlos Ardila Lule, el 8 de enero de 2014, conforme aparece evidenciado en la autorización escrita de servicios de salud, dirigida al actor.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura que desde el año 2012 requiere la realización del procedimiento médico denominado > y, a pesar del tiempo transcurrido y la urgencia de la cirugía, la entidad accionada no la ha autorizado.
El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander – superó la omisión reprochada, pues el 8 de enero pasado autorizó el procedimiento requerido por el actor, incluyendo >, en la IPS Clínica Carlos Ardila Lule, como se advierte en el documento de autorización de servicios dirigido al actor (f. 61).
Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la accionada superó la omisión que originó la inconformidad de la parte actora. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007. � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 10