Impugnación de tutela Número interno 148053 Radicado 20001220400220250027501 Diana María Contreras Castilla JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15339-2025 Radicación n.° 148053 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la accionante DIANA MARÍA CONTRERAS CASTILLA contra la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo al debido proceso, aparentemente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar). [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 21 de agosto de 2025.] A la presente acción se vinculó a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Afirma la parte accionante que, entre el 4 de noviembre de 2000 y el 22 de julio de 2025 se ha desarrollado un proceso penal contra Diana María Contreras Castilla por el presunto delito de fraude procesal, caracterizado por dilaciones excesivas atribuibles a la administración de justicia. Que, los hechos ocurrieron en el año 2000, la denuncia fue presentada en 2013, la imputación en 2019 y la audiencia preparatoria apenas se celebró en julio de 2025, proyectándose el inicio del juicio casi veinticinco años después de los sucesos y doce años después de la denuncia. Sostiene la defensa que, el Estado incumplió el deber de juzgar dentro de un plazo razonable, manteniendo a la procesada en un estado prolongado de incertidumbre jurídica.
Señala que, en la audiencia del 22 de julio de 2025, solicitó la nulidad y archivo del proceso por vulneración a garantías fundamentales, invocando el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el juez rechazó la solicitud de plano, sin motivación ni análisis de fondo, lo que, según la defensa, vulneró el principio de favorabilidad procesal y el deber de motivar las decisiones judiciales.
Por los hechos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita al juez constitucional que, se admita y decida de fondo la solicitud de nulidad que incoó ante el Juez de conocimiento. En consecuencia, se ordene el archivo definitivo del proceso. III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo mediante decisión del 11 de agosto de 2025.
En su estudio, el fallador de primera instancia estableció el siguiente problema jurídico: ¿Constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa técnica, que el juez de conocimiento omita pronunciarse de fondo y motivadamente sobre la solicitud de nulidad incoada por la defensa, disponiendo la continuación del juicio sin resolver previamente dicha incidencia? 3.
Para desatarlo analizó el cumplimiento de los requisitos de tutela contra providencias judiciales y verificó que estaban reunidos. 4. Superado lo anterior, la magistratura de primera instancia destacó que la figura del «rechazo de plano» corresponde a un instrumento para abordar «solicitudes y/o maniobras dilatorias». Para el efecto invocó los artículos 139[footnoteRef:2] 9 y 140 numerales 1º y 2º[footnoteRef:3].
Concluyó, por consiguiente, que «el asunto no se resuelve de fondo». [2: ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos […]] [3: Artículo 140.
Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. ( ). ] 5. Acto seguido, la Sala transcribió apartes de la audiencia del 22 de julio de 2025.
En esa ocasión la defensa postuló «la declaración de nulidad y archivo del proceso por vulneración de las garantías fundamentales». La accionada respondió al apoderado de la procesada que esos argumentos reiteraban la tesis de prescripción como causal de terminación del proceso. Le señaló que ese fenómeno no se había configurado para esa fecha sino que se consolidaría hasta el 22 de agosto de 2025. 6.
En consecuencia, el Tribunal a quo señaló «el propósito dilatorio» de la defensa, el cual evidenció tanto en el trámite ordinario como el constitucional escenario en el que «insistió en la suspensión de la audiencia de juicio oral». IV. IMPUGNACIÓN 8. El apoderado de la accionante impugnó el fallo. Sustentó su inconformidad con la reiteración exacta de los argumentos contenidos en el escrito de tutela.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 9. Los elementos del plenario informan que la prescripción del proceso objeto de censura acaecería el 22 de agosto de 2025. Por eso, el despacho del magistrado ponente contactó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica. Le solicitó que aportara copia del expediente identificado con la radicación 81001610953420130028000 y efecto se suministró. 10.
Esta magistratura observó que Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica con proveído del 23 de agosto de 2025, dispuso: Decretar la PRECLUSIÓN en relación con la señora DIANA MARÍA CONTRERAS CASTILLA, C.C 42.447.428, al concurrir la causal 4ª del artículo 82 del Código Penal, como extinción de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
VI. CONSIDERACIONES 11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación objeto de análisis, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es así, porque es superior funcional de la autoridad que la emitió, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:5]. [5: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto y (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. Carencia actual de objeto 13.
La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido. 14.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 15. Esta última es una categoría que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).
Esto se debe a su amplitud, a que no es homogénea ni completamente delimitada. 16. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). Caso concreto 17.
En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia de objeto por situación sobreviniente. En efecto, el 26 de agosto de 2035, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica decretó la preclusión por prescripción del asunto penal 81001610953420130028000. Por esa razón, el Estado perdió legitimidad para el ejercicio del poder punitivo y para juzgar los hechos del proceso objeto de censura.
En consecuencia, no es posible que se prosiga con las etapas procesales. 18. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio es evidente que acaeció un evento en cuya virtud la protección solicitada no es necesaria porque fue precluida la acción penal. 19. Por lo expuesto, se modificará la decisión proferida en primera instancia. Se precisa que será declarada la improcedencia del amparo, pero por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente configurado en la alzada, como se explicó en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado. Se declara la improcedencia del ruego de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15339-2025 Radicación n.° 148053 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la accionante DIANA MARÍA CONTRERAS CASTILLA contra la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo al debido proceso, aparentemente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar). 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 21 de agosto de 2025.