Tutela 2da. Instancia No. 93944 NORBERTO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15338-2017 Radicación n° 93944 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NORBERTO GONZÁLEZ, en relación con el fallo proferido el día 16 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor Norberto Gonzalez, reclama la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “Libertad” e “igualdad”, supuestamente vulnerados por las entidades arriba enunciadas.
En sustento de lo anterior, manifiesta que recurre a este mecanismo constitucional como último recurso, debido al daño irremediable que está causando los fallos que niega las tutelas por esos mismos hechos, y derechos, puesto que considera que el Estado en procura de la implementación de la paz, ha expedido una serie de normas, contenidas de muchos beneficios otorgados a los integrantes de la (sic) FARC, quienes han cometido delitos atroces en comparación de los otros presos, violando la Constitución al no cobijar con las mismas ayudas a todos los reclusos, esto porque argumenta, la justicia debe ser integral, aunado a que indirectamente todo (sic) somos víctimas del conflicto arado (sic) que afronta el país. En consecuencia, solicita en este trámite tutelar;
(i) “Otorgar por medio de un proyecto de Ley, un porcentaje de descuento para toda la población carcelaria sin exclusión de delitos como se les otorgo (sic) a las FARC”, (ii) Dar beneficios sin exclusión de delitos a los que llevan más del 50% de la pena cumplida. (…) 1. El Juzgado 4° de EPMS de la ciudad, respondió informado que ese despacho le vigila la pena al señor Norberto Gonzalez, impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, Valle, en sentencia del 12 de noviembre de 2008, condenado a 12 años de prisión, como autor del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado.
Con la revisión el (sic) expediente, que se sigue en contra del actor, no hay constancia alguna de que el señor Norberto González, sea parte de las FARC EP, por lo tanto, no es sujeto de los beneficios contemplado en la Ley 1820 de 2017 (sic) y el decreto reglamentario 277 de 2017, así entonces, no tiene fundamento lo alegado en cuanto al derecho a la igualdad, aunado a que el demandante no ha hecho ninguna solicitud tendiente a obtener lo hoy solicitado en esta acción constitucional.
Ahora, en lo correspondiente a expedición de normativas con beneficios sin distinción de delitos, es competencia del Congreso de la República. Añadió que con lo actuado no vulnera derecho alguno del actor, por lo cual solicita su desvinculación. 2. El Secretario Ejecutivo para la Paz, hace referencia a las funciones otorgadas en la Ley 1820 de 2016, así como del procedimiento para acceder a los beneficios ahí contenidos, siendo su concesión competencia de las autoridades judiciales, y que en ningún caso puede el Secretario Ejecutivo decidir sobre la aplicación o no de esas medidas.
Agregó que en cuanto a la Amnistía de iure, la suscripción del acta de compromiso como requisito para su aplicación, no está sujeta a ninguna formalidad (Articulo 4 y ss., del decreto 277 de 2017), en lo referente al traslado a las zonas veredales, corresponde al INPEC, en coordinación con el Gobierno Nacional y el Alto Comisionado para la Paz, adelantar las gestiones necesarias para los reclusos determinados como beneficiarios, y en relación a la libertad condicionada, el Acta de Compromiso, debe ser suscrita por el Secretario Ejecutivo o ante la persona que este delegue, para lo cual esa entidad, está adelantando las gestiones para llevar a cabo tal proceso de manera oportuna y eficiente.
Por lo tanto, solicita que no se tenga a dicha Secretaria (sic) Ejecutiva como sujeto pasivo del proceso de tutela que nos ocupa. 3. La Directora de la Dirección de Justica (sic) Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó indicando sobre las funciones del Ministerio, sin tener competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones del ahora accionante.
Añadió que consultado el Sistema de información interinstitucional de justicia y Paz, el demandante no ostenta la calidad de desmovilizado de un grupo armado al margen de la Ley, detallando el procedimiento y disposiciones para ser cobijado por la ley 1820 de 2016, aclarando que los beneficios consagrados ahí consagrados (sic), deben ser solicitados directamente ante la autoridad judicial que conoce la actuación, para que la misma adopte la decisión a la que haya lugar.
En cuanto a la razón, por la que no aplican estas medidas a la población carcelaria de los Delitos comunes y no derivada en una violación al derecho a la igualdad, manifestó que esas medidas especiales penales otorgadas a los miembros de las AUC (aun no implementadas) a los miembros de las FARC – EP tienen como objetivo que estos excombatientes deje las armas, terminen el conflicto y se reintegren a la sociedad contribuyendo a la satisfacción de los derechos de la victimas, en ultimas para logara (sic) la “Paz estable y duradera en Colombia”, por tanto estas condiciones especiales no pueden ser replicadas a todos los ciudadanos, (…).
Ultimó solicitando, se decrete la falta de legitimación por pasiva, respeto (sic) del Ministerio que representa. 4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, contestó que el actor por no ser miembro de las FARC, no es sujeto de la Ley 1820 de 2016, y su Decreto reglamentario N° 277 de 2017, puesto que la Ley señalada es dada a favor del grupo insurgente como producto del acuerdo de paz, de ahí que no tiene fundamento su pedimento, igualmente manifestó que hay que tener en cuenta, que el actor no ha elevado petición alguna, que permita estudiar su situación al respecto.
Finalizó enterando que ese Centro de Servicios no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por tanto solicita su desvinculación. 5. La Procuraduría General de la Nación, alega falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, exponiendo normatividad y jurisprudencia al respecto, requiriendo su desvinculación. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, al considerar que: (i) Las súplicas incoadas por el señor NORBERTO GONZÁLEZ, mediante la presente herramienta constitucional, deben requerirse ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por ser los funcionarios competentes para el otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, sin que se evidencie en el expediente que el demandante haya acudido ante dichas judicaturas para solicitar la concesión de tales gracias.
(ii) No se vislumbra la trasgresión de la prerrogativa a la igualdad del tutelante, por cuanto únicamente se limitó a censurar el Acuerdo Final de Paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC, sin que suministre información de la que sea posible establecer el supuesto trato desigual al cual fue sometido. (iii) De las probanzas allegadas a la foliatura no se evidencia que el demandante cumpla con los requisitos fijados en la citada ley para que en su caso, se dé aplicación a los beneficios fijados en la misma, ya que el accionante fue condenado por el punible de Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, el cual no se encuentra enlistado en dicha normativa y sin que haya demostrado su pertenencia al aludido grupo alzado en armas.
DE LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento el accionante apeló el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el sub judice, el demandante censura el trato diferenciado que recibe como penado frente a los integrantes de las FARC; quienes, pese a la gravedad de sus ilícitos, disfrutan de una serie de beneficios jurídicos tales como reclusión en zonas veredales y programas de resocialización, entre otros, mientras que la población carcelaria carece de tales gracias, sumado a la negativa de los jueces de ejecución de penas al momento de concederles similares privilegios, lo cual, a su juicio, trasgrede sus derechos constitucionales.
Sin embargo, tal y como lo indicó el a-quo, no se vislumbra en la demanda ninguna probanza de la cual pueda inferirse la trasgresión de garantías fundamentales por parte de las accionadas, toda vez que el tutelante, a través de los mecanismos establecidos en la Carta Política, puede ejercer las acciones tendientes a rogar la inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1] que considera lesiva de sus prerrogativas. [1: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTÍA, INDULTO y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES.”] Aunado a lo anterior, el actor también cuenta con la oportunidad de requerir ante los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad, el otorgamiento de los beneficios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, allegando la documentación correspondiente a efectos de que se estudie la solicitud y sea dictada la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad demandado por el ciudadano NORBERTO GONZÁLEZ, por cuanto no acreditó las condiciones exigidas por la aludida ley, esto es, que pertenezca al grupo FARC-EP y que el punible por el cual fue condenado se encuentre incluido en dicha normativa, para que en su especifico caso pueda darse aplicación a la misma, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual no fue demostrado por el accionante.
Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 11