CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación tutela 76438 A/.Luis Alberto Palacios Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15338-2014 Radicación n° 76438 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría 224 Judicial Grado I Penal Militar de Popayán, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES El Tribunal los resumió en los siguientes términos: “El señor LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, presentó la demanda de tutela de la referencia, en contra de la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán, mediante escrito –extenso y confuso- en el que relacionó varios hechos, sin precisar la pretensión u objeto de dicha acción, razón por la que antes de decidir sobre su admisión, se llevó a cabo ampliación de la demanda de tutela, el 5 de los corrientes mes y año, diligencia en la que manifestó lo siguiente: Refirió que elevó tres peticiones ante dicho despacho, de fecha 5 de noviembre de 2013, 12 de junio y 7 de julio de 2014, las cuales fueron respondidas a través de los oficios datados a 28 de marzo, 5 de junio, 1o y 15 de julio de 2014, respectivamente; sin embargo, no esta (sic) de acuerdo con las respuestas brindadas, ya que lo requerido desde el inicio es que “se identifique plenamente la calidad de periodista del señor HECTOR AURELIO CASTRO, cómo, cuando y donde (sic), tiempo y lugar se haya acreditado dicha calidad, y ella no cumplió con la solicitud que yo les hice, por lo tanto considero que no se resolvió de fondo mi derecho de petición””.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo y en sustento de su decisión expuso: 1. Luego de cotejar las diferentes peticiones presentadas por el accionante con las respuestas ofrecidas por la autoridad demandada, concluyó que el derecho de petición no se “avasalló”, toda vez que de manera oportuna y en debidamente forma se emitió la información deprecada. 2.
Destacó que de conformidad con la jurisprudencia dicha garantía fundamental está determinada por la pronta respuesta a lo solicitado, la cual se entiende suficiente cuando se resuelve de fondo la cuestión planteada, sin importar si la misma es a favor o en contra de las pretensiones y de la efectiva notificación del correspondiente acto, aspectos que se cumplieron a cabalidad en el asunto analizado, motivo por el cual no era posible acceder al amparo deprecado al no haberse trasgredido ningún derecho al petente.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo en el acto de notificación pero no sustentó la alzada. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que la entidad demandada no ha incurrido en la vulneración del derecho que se demanda, prueba de ello son las diferentes respuestas que otorgó a cada uno de los libelos presentados por el quejoso (ver folios 13 y siguientes), a través de las cuales la Procuradora 224 Judicial I Penal Militar lo ilustró en debida forma acerca de la improcedencia de la acción de revisión, toda vez que en el fallo condenatorio emitido en su contra “se demostró la calidad de periodista de HÉCTOR AURELIO RODRÍGUEZ CASTRO con la certificación expedida por el señor EDUARDO MÁRQUES GONZÁLEZ Presidente y Representante Legal de la Federación Colombiana de periodista –FECODER-…”, aspecto que, según la funcionaria, fue debidamente acreditado por el juez de conocimiento, argumentos que fueron reiterados en una segunda solicitud.
Sobre un tercer escrito presentado por el actor tendiente a que la funcionaria se identificara plenamente, demostrara su calidad de abogada con los documentos pertinentes, a través de oficio fechado el 15 de julio último, se le informó que un pedimento en tal sentido se tornaba irrespetuoso, fuera de contexto y contrario a lo señalado en el artículo 23 de la Norma Superior. 5.
Acorde con lo anterior, debe entender el quejoso que el derecho de petición le otorga la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y a su vez éstas tienen la obligación de emitir una respuesta de manera oportuna y con argumentos de fondo, lo cual implica un pronunciamiento sobre el tema solicitado de manera completa y sin evasivas, respuesta que además debe ser dada a conocer al peticionario, características que se cumplieron a cabalidad por parte de la Procuradora en el presente caso, sin que la decisión adversa a sus intereses pueda generar compromiso a dicha garantía constitucional, como equivocadamente se quiere hacer ver. 6.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � 17 7