CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 93938 WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15337-2017 Radicación n° 93938 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el primero de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 52 Seccional de Seguridad Ciudadana de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la referida municipalidad.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes presentados, únicamente por los accionados y vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: (…) WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, manifestó que en el mes de mayo de 2014 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, Valle del Cauca, en contra de HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ, quien se desempeña como Inspector de Tránsito y Transporte de Palmira, por la posible comisión del delito de “falsedad en documento público y otros delitos”, al emitir la resolución mediante la cual le imponía sanción por infracción de tránsito sin tener la competencia para ello.
Agregó, que mediante la Resolución N° 074-2014 le fue impuesta multa de tránsito por parte del profesional universitario con código 2019-03, cargo que dentro de sus competencias no se encuentra la de imponer multas de tránsito, siendo que la competencia radica en el técnico operativo 314-02, según lo establece el “manual de funciones y competencias laborales” de la alcaldía de la ciudad de Palmira valle,…”.
Precisó, que una vez instalada la denuncia penal en contra del funcionario de Tránsito, debía la Fiscalía ahora accionada, suspender los efectos de la referida resolución, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso. Solicita, que a través del amparo constitucional se ordene a a las entidades accionadas – Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Seccional 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, Valle del Cauca-, “suspender el acto administrativo resolución 074-2014, mientras se pronuncia de fondo en el caso de la denuncia penal en contra del funcionario público, Héctor Iván Ponce Martínez.” (…) El Fiscal Seccional 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, Valle del Cauca, en su respuesta al requerimiento tutelar precisó que efectivamente al despacho a su cargo correspondió adelantar la investigación penal con radicación SPOA N°765206000181201401584, en razón a la denuncia penal instaurada por WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, en contra de HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ y otro, con el fin de determinar si en su función de inspectores de tránsito son o no competentes para desempeñar las mismas; al considerar el denunciante que “al suprimirse el cargo de inspector de Tránsito en las reformas administrativas de los ex alcaldes RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ Y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, no es posible tal delegación de funciones.” Asegura, que a través de correo electrónico enviado por el ahora accionante, se recibió solicitud de “suspensión de la resolución N° 074 de mayo de 2014” que fuera emitida por la Oficina de Movilidad de Palmira, y que fuera suscrita por el denunciado.
Refirió, que ha presentado ante el Centro de servicios judiciales de Palmira, solicitud de preclusión de la investigación dentro de la denuncia instaurada por WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, por atipicidad del hecho investigado; encontrándose a la fecha pendiente por definir la fecha para la realización de la audiencia pertinente ante el Juez de Garantías pertinente.
Manifiesta, que dicha decisión fue puesta en conocimiento de WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, a través del oficio N° DS-06-21-054-52, con lo que también se le daba respuesta a la solicitud elevada por éste, explicándole la improcedencia de acceder a la misma siendo que “se estima, bajo mejor criterio, que no existe inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible por parte de los servidores públicos vinculados a esta indagación.”; oficio que asegura, fue remitido a la dirección aportada por el denunciante, y en razón a la presente acción constitucional, de igual firma (sic) se remitió a la dirección calle 32 N° 19-41 de Palmira, Valle del Cauca.
Considera, que su representada no ha vulnerado derecho alguno al ahora accionante; siendo que ha realizado el trámite pertinente en aras de atender la denuncia instaurada, y que al considerar la atipicidad del hecho se ha elevado la solicitud de preclusión de la investigación, siendo en (sic) Juez de Garantías competente para decidir al respecto, instancia ante la cual podrá interponer los recurso (sic) ley a que haya lugar, en caso de no encontrarse de acuerdo con la decisión que allí se tome.
A folios 31 y 32 del expediente, se observa escrito allegado a través de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, firmado por el accionante, donde reitera sus dichos iniciales del escrito tutelar. Por su parte, el Inspector de Tránsito y Trasporte de Palmira, Valle del Cauca, en su respuesta al requerimiento tutelar, explicó el proceso de contravención que lleva en caso de faltar a las normas de tránsito, “la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo." Aseguró, que el anterior trámite fue cumplido a cabalidad dentro del asunto que se realizó en contra del ahora accionante, en razón al comparendo de tránsito N°7652000000006190802 del 22 de febrero de 2014, y una vez conocida la resolución del proceso, no interpuso el recurso correspondiente en contra de la decisión. Aclaro (sic), que los argumentos planteados por el ahora accionante en relación a su defensa dentro del aludido proceso sobre la falta de competencia del funcionario de tránsito que impuso la multa, no fueron tenidos en cuenta siendo que los mismos son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – “,…quien es el Juez natural para determinar si existen vicios de nulidad sobre el respectivo contrato interdisciplinario celebrado entre la Alcaldía de Palmira con la Dirección de Policía Nacional de Tránsito”.
Agregó, que contra la Resolución N° 0074 del 13 de mayo de 2014, WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ interpuso tutela, por lo que no se puede predicar falta de garantías procesales, pues éste ha utilizado todos los medios legales disponibles y a su alcance. Precisa, que el ahora accionante no ha interpuesto denuncia penal en su contra, siendo una petición de investigación respecto de alguna conducta penal en la que pudiera estar inmerso, lo que MARMOLEJO RAMÍREZ presentó ante la Fiscalía de Palmira; afirmaciones que considera desacertadas siendo que ha actuado conforme los lineamientos legales y dentro de las funciones asignadas como Inspector de Tránsito y Transporte.
Resaltó, la improcedencia de la acción constitucional para tratar asuntos que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; asegurando, que su representada no ha vulnerado derecho alguno al ahora accionante. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, al no vislumbrarse ninguna vía de hecho en las actuaciones de la Fiscalía accionada, por cuanto: (i) Si bien el ente acusador, atendiendo a lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, tenía la facultad de archivar la investigación, optó por acudir al Juez de Control de Garantías para que dicho juzgador decidiera si precluía o no la denuncia deprecada por el demandante, escenario en el cual podrá utilizar los recursos de ley, en el evento en que no se encuentre conforme con las determinaciones que se tomen en dicho escenario.
(ii) No existió vulneración del derecho al debido proceso del actor, si en cuenta se tiene que el despacho Fiscal tutelado adelantó la indagación impetrada por el ciudadano MARMOLEJO RAMÍREZ acorde con las ritualidades estatuidas en el Código de Procedimiento Penal, garantizándole la totalidad de sus prerrogativas. (iii) La orden proferida por la Fiscalía 52 Seccional de Seguridad Ciudadana de Palmira, mediante la cual no accedió a la solicitud de suspensión de la Resolución N° 074-2014, proferida por la Secretaría de Movilidad del mentado municipio, no trasgrede las garantías constitucionales del tutelante, máxime cuando se observa en el expediente que renunció a la oportunidad de censurarlos a través de los recursos consagrados en la ley.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante sin que manifestara las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Buga, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, advierte la Corporación que el problema jurídico a desatar se contrae en determinar si la Fiscalía accionada lesionó el derecho fundamental al debido proceso del accionante WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, en atención a que no accedió a la solicitud de suspensión de la Resolución N° 074-2014, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, en el trámite de la indagación preliminar en contra de los señores Héctor Iván Ponce Martínez y Eudoro Benito Arteaga Mosquera por los ilícitos de Prevaricato por acción y Falsedad en documento público.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues, en efecto, la actuación penal denunciada por el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que, pese a la insatisfacción que le pueda asistir al demandante con la determinación asumida por la Fiscalía 52° Seccional de Seguridad Ciudadana de Palmira de no suspender el citado acto administrativo, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias, pues, no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los mecanismos pertinentes, particularmente, ante el Juez de Conocimiento tal y como lo señala el artículo 333 de la Ley 906 de 2004: Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente. En el caso particular, se tiene que el requerimiento en cuestión fue denegado por el despacho Fiscal encargado de tramitar la indagación denunciada por el actor, máxime cuando la demandada, luego de realizar la verificación de los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta, con el fin de verificar la presunta comisión de las conductas punibles endilgadas a los ciudadanos Héctor Iván Ponce Martínez y Eudoro Benito Arteaga Mosquera, el día 6 de julio de los cursantes solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito del municipio de Palmira, la realización de audiencia de preclusión de la investigación, al no vislumbrarse inferencia razonable de autoría o participación de los servidores públicos en relación con los supuestos ilícitos encausados.
Por tanto, en el presente asunto, se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento[footnoteRef:1] por parte de la Fiscalía accionada y, en el evento en que la parte demandante mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por la suspensión del multicitado acto y no por la vía constitucional como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela. [1: Ver folio 29 cuaderno del Tribunal.] No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Ahora, si en gracia de discusión se accediera a realizar el estudio de la pretensión del accionante, considera la Sala que se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión mediante la cual la Secretaría accionada dispuso sancionar al accionante, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2], el cual no se vislumbra en este asunto. [2: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el peticionario es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la Resolución N° 0074 del 13 de mayo de 2014, a través de la cual se le impuso al señor MARMOLEJO RAMÍREZ la sanción de un (1) salario mínimo diario legal mensual vigente por incurrir en una infracción de tránsito; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. [3: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Aunado a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, máxime cuando, se itera, no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9