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STP15335-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 1era. Instancia No. 94196 ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15335-2017 Radicación n° 94196 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el Representante Legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS, actuando mediante apoderada especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, acaecido al interior del incidente de desacato de tutela bajo el radicado No. 050013107001021406103.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante proveído de calendas 2 de enero de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad, conexos con la protección especial de las personas con discapacidad del ciudadano Tirso Ramírez Escobar por lo que ordenó a la EPS SAVIA SALUD disponer todo lo necesario para que le suministraran el tratamiento integral especializado requerido y ordenado por sus galenos tratantes, relacionado con aquellas evaluaciones, exámenes, insumos, procedimientos, medicamentos, cirugías, seguimiento o cualquier otro componente necesario para el pleno restablecimiento de su estado de salud, sin importar que se encuentren o no en el POS.

Posteriormente, el pasado 26 de mayo, la citada autoridad sancionó al ciudadano Juan David Arteaga Flórez, en calidad de representante legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS con arresto de tres (3) días y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia calendada 6 de julio hogaño, contentiva del grado jurisdiccional de la consulta.

Habida cuenta que el suplicante estimó que satisfizo dicha orden judicial, solicitó a la judicatura accionada la inaplicación de la señalada sanción, requerimiento que fue denegado por el mentado despacho judicial, en consideración a que dicho castigo había sido ratificado por la colegiatura tutelada, aunado al hecho que la agente oficioso del señor Ramírez Escobar informó que la determinación no se había cumplido, pues, precisó que no le fueron suministrados la cama eléctrica y el colchón antiescaras.

Finalizó exponiendo la togada demandante que las pruebas aportadas en aquel pedimento para demostrar el acatamiento de la sentencia de tutela (i) no fueron valoradas y (ii) su apreciación fue errada, motivo por el cual catalogó esa determinación como constitutiva de vía de hecho, pues, esgrime que no se consideraron las probanzas que dan cuenta del suministro por parte de la entidad que representa, de los servicios médicos requeridos por el ciudadano Tirso Ramírez Escobar.

PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales requeridos en favor de su asistido y, en consecuencia: “1. (…) Declarar la NULIDAD y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta y ejecutada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento – Medellín con Radicado 201-6103, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA dada la carencia de fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo por parte de la accionante producto del cumplimiento al fallo de tutela, conllevando la afectación del derecho fundamental a la LIBERTAD PERSONAL del Doctor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ (…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite incidental, allegando copias de las piezas procesales que conforman el mismo.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Antioquia, realizó una sinopsis de la actuación censurada, remitiendo la reproducción del proveído dictado en sede de consulta por parte de dicha colegiatura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. El amparo deprecado será negado por los motivos que a continuación se exponen: La inconformidad de la togada accionante radica en que, a pesar de que la entidad representada por su prohijado le brindó la atención médica que requería el ciudadano Tirso Ramírez Escobar, fue sancionado con arresto y multa por presunto desacato a la orden judicial impuesta en el fallo de tutela adiado 2 de enero de 2015, actuación que estima constitutiva como vía de hecho porque no fueron valoradas las pruebas que allegó en la solicitud de inaplicación del referido castigo, pues, aduce que el juzgado accionado no consideró los elementos que evidencian el suministro de los servicios médicos requeridos por el agenciado para resolver esa petición. Ahora bien, luego de revisadas las providencias refutadas, se verifica que, para arribar a la sanción por desacato a la aludida sentencia, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, por cuanto que el cuerpo colegiado cuestionado, a través del auto calendado 6 de julio de 2017, argumentó que: (…) Así en el presente caso, pese a los requerimientos efectuados por parte de la judicatura, los cuales fueron conocidos por el vinculado, la accionada no cumplió con lo de su cargo, no atendió la orden dada por el juez constitucional, que consistía en entregarle unos suministro (sic) médicos al señor Tirso Ramírez Escobar y prestarle todo el tratamiento integral por la patología de cuadraplegia.

Deviene diáfano que pese habérsele requerido en varias oportunidades al representante legal de la EPS-S Savia Salud, sea cual fuere, pero en este caso al señor Arteaga Flórez, este continua omitiendo obligación (sic), ya que, inclusive, esta Colegiatura con el fin de ahondar en garantías procedió a verificar si actualmente se encontraba incumplida la orden, constatando directamente con la accionante que ningún cumplimiento se ha dado por parte de la EPS accionada.

Entonces, como a la fecha no ha acreditado que el citado esté cumpliendo con lo dispuesto por el juez constitucional, pese a que conoce directamente la orden emanada, (…), se impone la confirmatoria de la sanción impuesta el 26 de mayo de 2017 por la Juez Primera Penal del CircuitoEspecializado (sic) de Medellín, pues si persiste el incumplimiento y en el proferimiento de la sanción que hora (sic) se consulta, se respetó el debido proceso.

Lo anterior porque ciertamente el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela no puede quedar indefinido, menos aún quedar supeditado al arbitrio del accionado y al encontrarse injustificado el incumplimiento en este caso particular, generando con ello grave ofensa al interesado. (…) Por otro lado, se observa que el juzgado accionado, al resolver el requerimiento de inaplicación de la sanción impuesta al memorialista, sustentó lo siguiente: (…) Referente a la solicitud de inaplicar la sanción por cumplimiento al fallo de tutela Rdo 2014-6103, donde figura como accionante AURORA DE JESÚS ESCOBAR FERNÁNDEZ, le informo que dicha petición no es procedente, toda vez que la sanción fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el día 06 de julio de 2017.

Asimismo, es de anotar que el despacho se comunicó con la doctora Carolina Montoya Ortiz, Abogada Asesora del Despacho del Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, despacho que confirmó dicha sanción, y se le consultó si la sanción se debía inaplicar, teniendo en cuenta la historia clínica aportada por SAVIA SALUD el 17 de julio de 2017, pero ésta manifestó que se le diera cumplimiento a la orden de arresto, ya que en los soportes con los que se le dio trámite al incidente y se profirió la respectiva sanción, aparece que el servicio ordenado por el galeno tratante era CAMA ELÉCTRICA y COLCHÓN ANTI ESCARAS y que SAVIA SALUD no había allegado la historia clínica del 22-06-2017 donde el médico solicitó CAMA MECÁNICA CON COLCHÓN NORMAL Y PLÁSTICO, luego del requerimiento que le hizo el Tribunal Superior de Medellín a la entidad y antes de pronunciarse frente a la sanción que impartió este despacho judicial.

De otro lado, se recibió llamada de la señora AURORA DE JESÚS ESCOBAR FERNÁNDEZ, quien indicó que el día de hoy fue a su residencia el médico de INTISALUD IPS y que le indagó sobre el cambio de la cama, y éste le manifestó que ellos no podían ordenar la cama eléctrica porque la EPS se los prohibía, pero que colocaría en la historia las justificaciones que la accionante le estaba dando para obtener la cama eléctrica.

Así las cosas, al no haberse suministrado la CAMA ELÉCTRICA y COLCHÓN ANTIESCARAS que requiere el paciente, se procedió a oficiar al CTI para que haga efectivo el arresto del Dr. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, Gerente General de SAVIA SALUD EPS. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En ese orden, se tiene que la apoderada especial del accionante no acreditó que las decisiones reprobadas sean irrazonables o arbitrarias, sumado a que no se advierte la producción de un perjuicio irremediable que torne imprescindible la intervención del juez constitucional. No obstante las anteriores consideraciones, si, en gracia de discusión, se admitiera la utilización del presente mecanismo frente al auto proferido por el Tribunal demandado, que confirmó la sanción impuesta al representante legal de la EPS accionante por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, tal pretensión carecería de prosperidad, pues,, revisados los proveídos confutados se evidencia que se actuó acorde con el procedimiento establecido a efectos de sancionar a quien incumple un fallo de tutela, en la medida que se comprobó la responsabilidad subjetiva del ciudadano Juan David Arteaga Flórez quien no acató la orden dispuesta en la determinación constitucional del 2 de enero de 2015 emitida por la aludida judicatura Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, tal y como fue anunciado al inicio de los considerandos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el Representante Legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS, actuando mediante apoderada especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12