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STP15335-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.559 Juan Pablo Chacra Navarro y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15335-2015 Radicación N° 82.559 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Pablo Chacra Ibarra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L. C. N., frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Fiscalía 3ª Seccional y la Policía de Infancia y Adolescencia, ambos de esa ciudad, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y el Grupo Gaula del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la familia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Especializada de Cali, la Oficina de NNS y Desaparecidos del CTI de Facatativá y Catalina Navarro Uribe.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El ciudadano argentino Juan Pablo Chacra Ibarra interpone acción de tutela en contra de las entidades antes mencionadas con el objetivo de que se protejan sus derechos humanos y constitucionales y los de su hija menor [ L. C. N ] de 7 años de edad, a quien su madre mantiene oculta ilegalmente en Colombia, incumpliendo las sentencias judiciales que ordenan su restitución a su lugar de nacimiento.

El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: Que conoció a la colombiana Catalina Navarro Uribe mientras estudiaban una maestría en Barcelona - España, luego se casaron y se radicaron en Rosario - Argentina, donde nació y creció su hija [ L. C. N ] que hoy tiene 7 años de edad. Que cada año viajaban de vacaciones a Colombia para celebrar la navidad y año nuevo y regresaban a Argentina primero él y luego su esposa e hija; pero que, en el año 2013, la señora Catalina Navarro Uribe no regresó a Argentina y desde entonces ha retenido y ocultado ilegalmente a la menor en Colombia, impidiendo el contacto con su padre y sin registrarla en el servicio de salud ni brindarle educación. Que el 5 de mayo de 2013 el Tribunal Colegiado de Familia No. 3 de Rosario - Argentina profirió sentencia favorable a Pablo Chacra Navarro, ordenando la restitución inmediata de la menor [ L. C. N ] a su centro de vida habitual, el cual llegó vía exhorto al ICBF y luego siguió la etapa judicial en los juzgados de familia de Cali.

Que el 26 de marzo de 2014, el Juzgado 4o de Familia del Circuito de Descongestión de Cali profirió Sentencia No. 38 ordenando la restitución internacional de la [ L. C. N ] a la ciudad de Rosario Argentina. Pronunciamiento que quedó en firme porque el Tribunal Superior de Cali inadmitió la apelación en su contra y negó el recurso de súplica; además, la Corte Suprema negó las tutelas que la señora Catalina Navarro Uribe interpuso.

Que, ante el incumplimiento de la referida Sentencia por parte de la señora Catalina Navarro Uribe, el ICBF ofició a la Policía Nacional -Policía de Infancia y Adolescencia y al GAULA para que dieran cumplimiento efectivo al fallo; que, el 2 de octubre de 2014, el Juzgado 4o de Familia del Circuito de Descongestión de Cali emitió Auto No. 810 disponiendo adelantar los procedimientos necesarios para el rescate de la menor, con la colaboración de las regionales del ICBF, comisarías de familia e inspecciones de policía. Que la señora Catalina Navarro Uribe fue ubicada en el corregimiento de Mansanilla - Cundinamarca, de lo cual se debía dar aviso al ICBF para el cumplimiento de la sentencia; pero que, frente a este hecho, los intervinientes dieron las siguientes versiones: Los funcionarios del CTI aseguraron que 5 detectives de la Oficina de NNS y Desaparecidos encontraron a la menor y a su madre en la referida finca, entonces 3 detectives se trasladaron al Centro Zonal de Facatativá, pero, al regresar, la niña se había escapado.

Por eso el GAULA Ejército Calí desactivó el mecanismo de búsqueda de la niña. La Policía de Infancia y Adolescencia de Cali manifestó verbalmente que no cumpliría con la Sentencia sin un defensor del ICBF y que no cuentan con la logística para ello. Contrario sensu, el ICBF expresó que la Policía sí está en la obligación de cumplir la orden del juez sin necesidad de un defensor que solo se requiere cuando esté en peligro la vida del menor.

Que, por los hechos descritos, el accionante instauró denuncia penal contra Catalina Navarro Uribe por Ejercicio Arbitrario de Custodia y Fraude a Resolución Judicial, del cual no se le ha brindado información alegando reserva. El ICBF manifestó que la competencia de buscar a la niña no es suya, sino de la Fiscalía que actualmente investiga los delitos de Ejercicio Arbitrario de Custodia y Fraude a Resolución Judicial.

El Fiscal 15 Especializado de Cali - grupo GAULA decidió suspender la labor de búsqueda de la menor y envió solicitud a la Oficina de NNS y Desaparecidos del CTI, la cual no ha sido respondida. El Director de Fiscalías y el Cónsul argentino concluyeron la irregularidad de las investigaciones adelantadas por el GAULA y CTI al no existir secuestro.

El ICBF y la Policía de Infancia y Adolescencia concluyeron que ninguna de las entidades era competente para buscar a la niña. Consideraciones que, según el actor, vulneran los derechos de la infante quien no tiene contacto con su padre ni servicio de salud ni educación. Así, trayendo a Colación las obligaciones que el Código de la Infancia y Adolescencia y la jurisprudencia constitucional imponen a las entidades accionadas, además de la protección a la familia, el actor solicita tutelar sus derechos humanos y fundamentales y los de su hija [ L. C. N ] de 7 años de edad, ordenando a la autoridad que sea competente, realizar su búsqueda inmediata para hacer cumplir la Sentencia No. 38 del 26 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 4o de Familia del Circuito de Descongestión de Cali.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas han desplegado las labores investigativas de ubicación y recate de la menor L. C. N., en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Familia de Descongestión de esa ciudad, mediante la cual ordenó la restitución internacional de la infante a la ciudad de Rosario (Argentina).

LA IMPUGNACIÓN Juan Pablo Chacra Navarro presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que los demandados no han efectuado las labores necesarias para ubicar a su hija. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la familia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, ante el alegado incumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Familia de Descongestión de esa ciudad, mediante la cual ordenó la restitución internacional de la menor L. C. N. a la ciudad de Rosario (Argentina).

En ese orden, se deberá establecer si la mora en acatar la orden expedida por la referida autoridad judicial vulneró las garantías fundamentales de los actores y, si el amparo resulta procedente pese a que las demandadas durante el trámite de la impugnación manifestaron haber obedecido el renombrado fallo. 2. Hecho superado por acatamiento de la orden expedida por el Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Cali En el presente asunto, se observa que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014 el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Descongestión de Cali ordenó: (…) la restitución internacional de [ L. C. N ] a la ciudad de Rosario (Argentina), lugar donde tiene su residencia habitual, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la señora CATALINA NAVARRO URIBE que dentro del término de dos días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se presente con [ L. C. N ] en el Centro Zonal Centro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que esta entidad, como Autoridad Central para el cumplimiento de convenciones internacionales, adelante las gestiones a que haya lugar a fin de que se materialice el traslado de la menor.

Ante el incumplimiento de lo ordenado, en auto del 2 de octubre siguiente la referida autoridad judicial ordenó oficiar a los accionados para hacer efectiva la parte resolutiva de la sentencia, sin que hasta el momento de presentarse la demanda de tutela se hayan obtenido resultados favorables, pese a que se ejecutaron varias labores con el fin de ubicar a la menor.

No obstante, durante el trámite de impugnación, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, señalaron que la menor L. C. N. fue ubicada el 26 de septiembre de 2015 en la Hormiga Putumayo y entregada a su padre Juan Pablo Chacra Ibarra el 29 del mismo mes y año, quien junto con su hija, abordó un vuelo internacional con destino a Argentina.

Como quiera que el fin último perseguido por el actor era que los demandados hicieran efectiva la orden del Juzgado 4º de Familia del Circuito de Descongestión de Cali, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 33 a 54 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 82 a 86 – ibídem. PAGE 2