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STP15335-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15335-2014 Radicación n° 76418 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LARRY BOLAÑOS BOLAÑOS, respecto del fallo proferido el 26 de agosto del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 113 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que a comienzos del año 2008 su hermano presentó denuncia en su contra por el supuesto delito de abuso sexual en detrimento del hijo de aquél, momento desde el cual la Fiscalía 113, a la que correspondió la investigación, tuvo conocimiento de la dirección del domicilio y además contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para archivar la actuación o formular imputación. 2.

Después de 6 años, con el mismo acopio probatorio, solicitó la expedición de orden de captura, que se materializó el 20 de febrero de 2014, llevándose a cabo las respectivas audiencias de legalización, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, con claro desconocimiento de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, no obstante que su defensor en desarrollo de la diligencia propuso se diera aplicación a dicho precepto, pretensión omitida por el juez de garantías. 3.

Resalta que transcurrieron aproximadamente 3 años desde la vigencia de esta última norma y la diligencia de imputación, omitiéndose lo establecido en la jurisprudencia y la Convención Americana de Derechos Humanaos, en punto de la protección de la garantía a un plazo razonable y suficiente para surtir la investigación dentro de un proceso penal. 4.

Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos vulnerados, y en consecuencia se ordene la nulidad de lo actuado dentro del respectivo proceso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. Resaltó que si bien es cierto el artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, contempla un plazo de dos años para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación, contado a partir de la recepción de la noticia criminis, también lo es que para la fecha en que esta se formuló -27 de febrero de 2008- dicha norma no estaba vigente, de manera que la fiscalía no tenía impuesto un término para adelantar la indagación preliminar. 2.

Además, dijo, el límite establecido para uno u otro evento –imputar o archivar- no es “una camisa de fuerza” fijada por el legislador al ente investigador, todo lo contrario, el mismo se fijó con la finalidad de que se adelante una investigación diligente y eficaz, y en el evento de sobrepasarse no se comprometiera ningún derecho. 3. Destacó que en este evento la Fiscalía cuenta con 20 años para ejercer la acción penal por tratarse de un delito en detrimento de un menor de edad, más el tiempo en que alcanzará la mayoría de edad, es decir, que tratándose de un niño de 5 años, el fenómeno de la prescripción opera dentro de 32 años, de donde es claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, concluyó. 4.

De otro lado, adujo que el proceso aún se halla en trámite y por lo tanto corresponde al operador judicial valorar las pruebas y analizar en el momento procesal oportuno una eventual nulidad para garantizar el cumplimiento del debido proceso. 5. Concluyó que tratándose de un proceso actualmente en curso, la acción de tutela no lo puede sustituir, por tal razón el amparo constitucional se torna improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que lo caracteriza.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin indicar ninguna razón respecto de su inconformidad con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 113 Seccional de Cali formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años después de transcurridos 6 años de haberse formulado la correspondiente denuncia -27 de febrero de 2008-, es decir, cuando ha debido hacerlo dentro de los dos años siguientes a la recepción de la noticia criminis, conforme lo señalado en el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 4.

Si bien la Sala, al igual que el a quo y el propio despacho fiscal objeto de la acción tutelar, estima que evidentemente, el plazo previsto en el citado precepto se había vencido para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación -20 de febrero de 2014, ese hecho per se no se muestra transgresor de los derechos del actor como eventual destinatario de la acción penal, por lo motivos que a continuación se enunciarán: 4.1.

En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 4.2.

En el caso particular, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento en febrero de 2008, según lo informó el ente investigador, encuentra la Sala que el término de la indagación no se encuentra cobijado por la reforma introducida por el precitado artículo que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.

Por manera que, ha de decirse que el término empleado por la Fiscalía para adelantar la indagación preliminar no se ofrece transgresor de los derechos del presunto responsable, cuya presunción de inocencia se encuentra incólume. Sobre el particular precisó esta Sala Penal en Sala de Decisión de tutelas en sentencia T-63650 del 13 de noviembre de 2012: “3.

Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.” 4.3.

En consecuencia, si los presuntos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades en el año 2008, emerge con claridad que no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011 que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 24 de junio del mismo año, de modo que mal podría afirmarse que el interregno empleado por la Fiscalía demandada para adelantar la indagación preliminar, que por tanto se extiende por el término de prescripción de la acción penal, resulta violatorio de los derechos de aquéllos, menos para este momento cuando se están adelantado las fases procesales pertinentes ante el juez de conocimiento, dentro de las cuales el demandante puede ejercitar su derecho a la defensa. 4.4.

La anterior posición se encuentra soportada por lo que en su momento precisó la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 287 de la ley 906 de 2004 que no previó un término para la formulación de imputación distinto al de prescripción de la acción, en punto de la libertad de configuración del legislador para definir las formas de cada juicio y la razonabilidad de aquel interregno: “En relación con el segundo problema jurídico formulado, corresponde a esta corporación determinar sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación, distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los derechos de defensa (artículo 29 CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y a la dignidad humana (art. 1 CP) del indiciado.

(…) Específicamente, sobre el término de prescripción de la acción penal como límite máximo para la formulación de la imputación por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.

De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.

Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. (…) Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.

(…) Así, los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas.

(…) No encuentra la Corte en el caso concreto que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.

Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa.

En consecuencia, (i) dado que el ámbito de configuración del legislador en materia de determinación de procedimientos judiciales y de fijación de términos en este ámbito son amplias; (ii) que la actuación de la Fiscalía en la indagación tiene por objeto reunir la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, hechos que por lo general no son fácilmente verificables;

(iii) que cuando el fiscal tiene motivos fundados para sospechar de alguna persona como autora o partícipe de un delito, debe proceder a informar al sospechoso de sus derechos, quien a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno del derecho de defensa; y (iv)  que los términos  procesales deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, la corte no encuentra que el término para la formulación de la imputación, equivalente al término de prescripción de la acción penal, desconozca los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas”. 5.

En conclusión, la actuación de la Fiscalía 113 Seccional de Cali, en sentir de la Sala, no ha sido transgresora de los derechos del libelista, de modo que no pueden ser amparados por vía de tutela, por cuanto (i) la indagación preliminar censurada no se hallaba cobijada por lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, (ii) el término de prescripción de la acción penal como límite de las indagaciones a las que no se le aplica dicha norma no resulta transgresor de los derechos del indiciado en los términos de la Corte Constitucional y (iii) la fiscalía, con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados formuló imputación en contra del accionante y, según se adujo en precedencia, la actuación está en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, luego es al interior de la misma donde el quejoso debe plantear su inconformidad, tal como lo precisó el Tribunal. 6.

Por lo anterior, la censura al respecto no tiene ningún soporte y por lo mismo no está llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-127 de 2011 PAGE 13