Tutela 1а Instancia No. 94133 ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15334-2017 Radicación n° 94133 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ, actuando mediante apoderada especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral y Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico y Colpensiones, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con el radicado No. 08-001-31-05-009-2008-00371-01.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. La ciudadana ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez. 2. Mediante sentencia de calendas 22 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al extinto Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., a pagar la asignación pensional pretendida por la tutelante desde el día 26 de octubre de 2006 en cuantía no inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Interpuesto por parte del I.S.S. el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Atlántico, colegiatura que, a través de la sentencia del 23 de abril de 2010, revocó en todas sus partes tal determinación, absolviendo a la referida entidad de la totalidad de las pretensiones. 4.
En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial de la tutelante interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, mediante proveído adiado a 10 de junio de 2015, dispuso no casar el proveído impugnado. 5. A juicio del togado, el fallo aludido trasgrede las garantías fundamentales de su prohijada, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no llevarse a cabo una juiciosa valoración del material probatorio aportado en el expediente, omitiéndose dar aplicación no solo a los postulados normativos que para el caso objetado han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, sino, además, a los pronunciamientos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional y de la homóloga Sala Laboral, conllevando a que no se concediera la asignación pensional que, en criterio del jurista, le asiste a su poderdante.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (…)
PRIMERO: (…) [se] revoque y deje sin efectos el fallo de fecha 23 DE ABRIL del 2010 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL (SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL) dentro del proceso seguido por ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPNESIONES) (SIC) radicado 33249 (A).
SEGUNDO: (…) [se] revoque y deje sin efectos el fallo O SENTENCIA DE CASACIÓN SL 7275 del 2015 proferido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso seguido por ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPNESIONES) (SIC) radicado 47996.
TERCERO: (…) se ordene U OBLIGUE a COLPENSIONES SA al reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN a favor de mi mandante desde el 22 DE MARZO de 1994. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Ninguna de las partes presentó informe dentro del término del traslado concedido para ese fin. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el amparo invocado: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. La inconformidad del togado accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral, al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, a su turno, revocó la determinación proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma urbe en la que condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a pagar la mesada pensional deprecada por la ciudadana ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ, incurrió en una vía de hecho, ya que no realizó el debido estudio de las probanzas allegadas a la foliatura y desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, lo cual conllevó a que no se accediera al reconocimiento de la asignación que, a su juicio, tiene derecho su prohijada.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a la cita pretensión, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Dada la vía jurídica de orientación de los ataques, no se discute la siguiente situación fáctica establecida por el Tribunal: i) que de conformidad con la Resolución nº 3915 del 18 de abril de 2007 expedida por el Instituto, a la demandante el Médico Laboral de la entidad mediante dictamen de 19 de septiembre de 2006, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 57,45% estructurada el 1º de septiembre de 2006, certificación que se encuentra ejecutoriada y reposa en el expediente médico de la afiliada; ii) que a folio 17 del expediente milita documento expedido por Medicina Laboral del Instituto de fecha 21 de julio de 1994, en el cual se lee que la actora padece una enfermedad común I.P.T., donde no se revela lo que simboliza la sigla, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; iii) que de acuerdo con las planillas de semanas cotizadas (fl. 62), consta que la interesada sufragó en toda la vida laboral 680,78 semanas entre el 8 de septiembre de 1969 y el 23 de diciembre de 1993; iv) que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no efectuó aporte alguno. 1.- Respecto del tema jurídico que aquí se debate, sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa, se ha de precisar que es cierto que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas.
Por esa razón, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riego. 2.- Lo anterior significa que no cabe la plus ultractividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro. 3.- Ahora, si bien es cierto durante mucho tiempo no se aceptó por parte de la jurisprudencia la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de las Leyes 797 y 860 de 2003, respecto de los artículos 39 y 46 originales de la Ley 100 de 1993, esa postura varió, y la Sala por mayoría hoy día, admite la aplicación de dicho principio constitucional en tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos que los previstos en la nueva disposición legal, y que además, el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entró en vigencia. (CSJ SL7942-2014).
En esas condiciones, el Tribunal se equivocó cuando estimó que no cabía condición más beneficiosa en el evento de la Ley 860 de 2003, respecto del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, con apoyo en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, pues si bien era el criterio otrora sostenido por la Sala no es el actualmente vigente. No obstante que los cargos son fundados, no pueden prosperar porque en instancia la decisión de la Corte no sería distinta de la del Tribunal, porque al revisar las pruebas del proceso concretamente la Historia de cotizaciones al Instituto (fl. 62), encontraría que la afiliada al momento de estructurarse la invalidez no era cotizante activa y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al estado de minusvalía, pues la última cotización registrada corresponde al mes de diciembre de 1993.
Adicionalmente, no cumple el número mínimo de semanas para acceder al derecho deprecado por reunir las semanas exigidas para la pensión de vejez, pues aunque es beneficiaria del régimen de transición para esta última prestación, en toda la vida laboral registra 680,78 semanas, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, que ajustó el 21 de septiembre de 2000 acumula 481,09 semanas; y en los 20 años anteriores a la estructuración de la invalidez, tiene 326,56 semanas.
En cuanto al escrito del folio 17 en que se apoyó el Juzgador A quo, suscrito por el Jefe de Medicina Laboral de la entidad convocada a proceso donde dictaminó que la paciente Adelina Almario Martínez era I.P.T. por enfermedad común, de fecha 21 de julio de 1994, no se estableció en esa documental el significado de la sigla, ni la alusión a la normatividad que la contenga, y no aparece de manera expresa el porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral, ni tampoco una fecha de estructuración, por lo que no podría apoyarse la Corte en él para establecer una fecha distinta de estructuración de la invalidez, a la deducida por el Tribunal.
Por lo anterior, los cargos son fundados pero no prósperos. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ, actuando mediante apoderada especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5