República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82715 Enuar Asmec Andrade Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15334-2015 Radicación n° 82715 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES A través de su escrito, ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO informa: 1. Que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, en sentencia del 7 de abril de 2010, a la pena principal de 270 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de julio del mismo año, sin que en contra de esta última decisión se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación; de suerte que en la actualidad, la vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados con la condena impartida en su disfavor, pues conforme a su versión de los hechos, fue ajeno a los mismos pues desconocía que su hermano trasportaba en el vehículo en que se movilizaban, la sustancia – cocaína- por la cual se le judicializó y finalmente sancionó. 2.1.
Pese a las pruebas demostrativas de ello, expone que sencillamente fueron omitidas y desvirtuadas por las autoridades judiciales, contrario sensu, se le dio total credibilidad al dicho de los agentes policiales, frente al cual, hace sus reparos en torno a las contradicciones en que incurrieron. 2.2. A partir de ello, estima que la sentencia de condena se sustentó en prueba insuficiente que indique su responsabilidad en los hechos, razón por la cual a su juicio, debe dejarse sin valor y efecto.
Lo anterior se intentó a través de la acción de revisión, la cual sin embargo fue despachada desfavorablemente por esta Sala de Casación Penal en proveído AP5199 del 9 de septiembre de 2015, radicado 46218. Atribuye el no ejercicio del recurso de casación, a la negligencia de su defensor. 2.3. Por las anteriores razones, depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia “…declarar nulo e inexistente todo lo actuado dentro del radicado número 186106105193-2009-800-34-00 que en mi contra se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y que en segunda instancia fue conocido por la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Pese a haber sido enterados, los demandados no se refirieron dentro del término concedido a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas en primera y segunda instancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, correspondía proponer los reparos que en materia probatoria hace, en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no se tiene noticia que hubiere sido promovido.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la parte actora esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la modificación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones orientadas a controvertir la condena que pesa en su contra, atribuyendo yerros de valoración probatoria, carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada con que se encuentra revestida, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Sumado a ello, fácilmente se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, el cual hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Ello en tanto no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 20 de julio de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Ahora, en la medida que no se adujeron razones justificativas de tal tardanza; sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Y es que ni siquiera podría considerarse razón exculpativa la presentación que posteriormente y en diversas oportunidades el demandante hizo de la acción de revisión, toda vez que la misma busca atacar la firmeza adquirida por una sentencia con fundamento en las causales taxativamente previstas en la ley; dentro de las cuales no se enmarcan las censuras de carácter probatorio que intenta introducir a través de la tutela, como en su oportunidad lo precisó esta Sala Especializada al inadmitirla, y en tanto según ya se dijo, las mismas debieron proponerse a través del recurso extraordinario de casación cuyo ejercicio se echa de menos. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Rad. 45559 PAGE 9