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STP15333-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020200120001 Tutela de 2ª Instancia n.º 114694 Jairo Fernández Perdomo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15333-2021 Radicación n. ° 114694 (Aprobado Acta n.° 271) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jairo Fernández Perdomo, frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la capital del departamento del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el señor JAIRO FERNÁNDEZ PERDOMO que instauró acción de tutela en contra del BANCO POPULAR (Rad.73001-40-71-002- 2020-00164), actuación que fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, el cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2020, resolvió amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando: “(…) al Doctor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS Presidente BANCO POPULAR y/o quien haga sus veces en calidad de representante Legal Judicial de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado del presente fallo, de no haberlo hecho antes, gestione autorice y ordene a quien corresponda, que de manera efectiva, Corrija el descuento que le realizaron al señor JAIRO FERNÁNDEZ PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.377.230, en el mes de abril, y la deje tal cual venia la modalidad de pago e intereses, ya que él se encuentra al día en sus obligaciones, aplicando el valor debitado en el mes de abril, al capital adeudado toda vez que fue cancelado dos veces en el mismo mes o periodo.

Que ordene al personal del banco, abstenerse de repetir en el futuro esta conducta frente al aquí actor. De lo cual informara al Despacho su cumplimiento, todo por duplicado.” Como quiera que, según afirma, la accionada no cumplió tal mandato en el término expresamente establecido, solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías la apertura de incidente de desacato, habiéndose culminado el mismo con la imposición de sanción en contra de los representantes de la entidad accionada.- Expone que en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué revocó los correctivos inicialmente decretados, con sustento en la información proporcionada en esa instancia por la accionada, según la cual, se constató la realización de las correcciones solicitados por el actor, a través del extracto bancario del mes de octubre de 2020.- Bajo este escenario, considera el demandante que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al haber admitido un documento en esa instancia por parte de la accionada, sin que se le hubiere corrido previamente trasladado a fin de pronunciarse, irregularidad que en su sentir representa una vía de hecho judicial, que soslaya el principio de confianza legítima que guarda con las decisiones judiciales.- En este sentido, menciona que previo al proferimiento de la decisión objeto de disenso, comunicó al despacho judicial accionado su desacuerdo en la forma como la entidad accionada corrigió el error, sin que hubiere obtenido pronunciamiento alguno.- Por lo anterior, y como quiera que estima que el grado jurisdiccional de consulta no es una instancia adicional para recibir comunicaciones o pruebas del proceso, y que, de todas maneras, no se le proporcionó la oportunidad para pronunciarse frente al memorial presentado por el BANCO POPULAR, solicita se declare la nulidad de la determinación adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, adjudicándosele la consulta a otro despacho judicial, en procura de sus derechos fundamentales; máxime si se tiene en cuenta que en el extracto de la tarjeta de crédito que adjunta para pagar el día 03 de diciembre corrientes, la entidad accionada relaciona nuevamente el cobro a diez meses desde el mes de abril hasta el mes de julio, lo que desconoce plenamente la decisión constitucional y la sanción impuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que el Juzgado 2º Penal del Circuito del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, no incurrió en ninguna irregularidad al declarar cumplida la orden de tutela en contra del Banco Popular de esa ciudad, debido a que corrigió el descuento realizado a actor, dejando la modalidad de pago e intereses inicialmente establecida y aplicado el valor debitado al capital adeudado por el demandante.

Adujo que la determinación adoptada no obedeció a un actuar caprichoso del accionado, sino a una decisión motivada y respaldada por las pruebas allegadas a esa actuación. LA IMPUGNACIÓN Jairo Fernández Perdomo, reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que el Banco Popular no ha cumplido con lo dispuesto en el fallo del 16 de septiembre de 2020 y a que, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la decisión censurada, sólo podía referirse al tema de la consulta y no entrar a valorar una comunicación allegada por el Banco Popular en esa instancia, y que fue utilizada para revocar la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos debido proceso, a la defensa y contradicción del interesado, dentro del incidente de desacato promovido contra el Presidente y Representante Legal del Banco Popular. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:3]. [3: En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”] Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho[footnoteRef:4]. [4: T – 343 de 1998.] Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2.

En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 16 de septiembre de 2020 el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de Garantías de Ibagué amparó el derecho al debido proceso de Jairo Fernández Perdomo y ordenó: […] al Doctor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS Presidente BANCO POPULAR y/o quien haga sus veces en calidad de representante Legal Judicial de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado el presente fallo, de no haberlo hecho antes, gestionen autorice y ordene a quien corresponda, que de manera efectiva, corrija el descuento que le realizaron al señor JAIRO FERNÁNDEZ PERDOMO, identificación con la cédula de ciudadanía No. 93.377.230, en el mes de abril, y la deje tal cual venia la modalidad de pago e intereses, ya que él se encuentra al día en sus obligaciones, aplicando el valor debitado en el mes de abril, al capital adeudado toda vez que fue cancelado dos veces en el mismo mes o periodo.

Que ordene al personal del banco, abstenerse de repetir en el futuro esta conducta frente al aquí actor. De lo cual informara al Despacho su cumplimiento todo por duplicado. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante decisión del 7 de octubre de 2020, la referida autoridad judicial dispuso sancionar al Presidente y Representante Legal del Banco Popular, con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes En auto del 22 de octubre de esa anualidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de dicha urbe revocó la anterior determinación, con los siguientes fundamentos: […] A partir de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Adolescentes en virtud del fallo del 16 de septiembre de 2020, el BANCO POPULAR tardó en cumplir las provisiones impuestas en la misma.

Se necesitó que la prenombrada Oficina Judicial procediera a sancionar al mencionado funcionario como representante de la entidad aludida, para que ésta se acomodara a esos mandatos. En efecto, las últimas gestiones realizadas por el BANCO POPULAR hacen que surja una duda sobre si realmente existió por parte de las mismas una voluntad encaminada a iniciar el proceso de cumplimiento de lo ordenado por el Juez o si – por el contrario- esas gestiones constituyen una maniobra dilatoria planteada por esas entidades como recurso hábil para no cumplir con la decisión del juzgado.

En el presente caso existen ciertos datos que en forma indirecta dan por sentado un cambio de actitud por parte del BANCO POPULAR, así como el despliegue de provisiones encaminadas a cumplir con el fallo del pasado 16 de septiembre. Pues en escrito allegado a éste despacho judicial informan que efectuaron las correcciones solicitadas por el señor Jairo Fernández Perdomo, información esta que se verifico efectivamente en el extracto bancario del mes de octubre de 2020.

Así las cosas, el BANCO POPULAR cambió su actitud inicial de negligencia por un comportamiento encaminado a cumplir con las órdenes del juez de modo que la providencia sometida a consulta será revocada en todas sus partes, tal y como lo señala la sentencia T-512 de 2011: “CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOResponsabilidad objetiva y subjetiva Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

(HASTA AQUÍ LA CITA) En consecuencia, hay lugar a declarar que el Dr. OSCAR HIDALGO CHAVES identificado con cedula 1759054, hoy PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL del BANCO POPULAR, si bien incurrió en desacato, con posterioridad a la declaratoria de aquel dieron cumplimiento del mismo, ejecutando lo ordenado en la decisión del a quo. Por lo anterior, es innegable que en el caso se configura el hecho superado.

Así será declarado. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Banco Popular cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 2020, al efectuar las correcciones solicitadas por el accionante, y que fueron comunicados por esa entidad en los siguientes términos: […] Revocar el ALIVIO FINANCIERO otorgado a diez meses, para los pagos de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020.

Se reversaron los alivios y procedió a condonar el pago mínimo solicitado para la facturación a corte 15 de septiembre de 2020 por valor de $484.449, quedando la obligación al día. Cabe precisar que una vez generada la reversión de los alivios el concepto o valor del alivio reversado fue diferido a 12 meses (no a 10 meses) que fue como se aplicó el alivio en su momento, no obstante, reiteramos que, los mismos ya fueron reversados y contablemente el valor de la cuota seguirá causándose de manera normal a partir de la facturación a corte 15 de octubre de 2020.

Reliquidar la deuda de la tarjeta de crédito, sin cobro de intereses de mora y corrientes entre abril y septiembre de 2020. El Banco Popular, realizó los ajustes de los intereses corrientes y de mora correspondientes al período de abril a septiembre dejando la obligación al día y adicionalmente realizó la reversión de los alivios aplicados; como podrá evidenciar el cliente tal hecho en el extracto a corte 15 de octubre de 2020… Es manifiesto, entonces, que la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Finalmente, el cuestionamiento referido a la posibilidad del Juez para valorar los documentos allegados cuando el incidente se encuentra en sede jurisdiccional de consulta tampoco procede, puesto que, la Sala ha considerado que la no valoración de estos, aun cuando la actuación se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, constituye un defecto fáctico con la capacidad de vulnerar el derecho de la parte interesada, así lo consignó en fallo STP12708-2021, rad. 119209, 28.

Sep. 2021: […] Revisada dicha decisión, observa la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito al resolver el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró los documentos allegados por la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, a efecto de determinar si la respuesta otorgada al allí accionante cumplía el fallo de tutela y en tal caso revocar la sanción impuesta o si por el contrario, la misma no observaba en debida forma la orden constitucional y en esa medida tenía que confirmar la sanción. Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.

En suma, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2