Tutela 2da. Instancia No. 93919 JOSÉ LUIS PEREIRA SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15333-2017 Radicación n° 93919 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante JOSÉ LUIS PEREIRA SALCEDO, en relación con el fallo proferido el 25 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor José Luis Pereira Salcedo, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito tutelar, informó que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. «003907 de 2004», por lo que presentó derecho de petición el 7 de julio de 2015, tendiente al «pago de los incrementos pensionales», por persona a cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que como la anterior solicitud fue resuelta contraria a sus intereses, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada entidad, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual a través de sentencia fechada 5 de abril de 2016, resolvió a favor de sus pretensiones, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Señaló que la anterior providencia fue recurrida por las partes, «el demandante por considerar que no había lugar al reconocimiento de la prescripción parcial, por cuanto la demanda no fue contestada; y la demandada por considerar que los testigos no fueron veraz y demostraron no conocer aspectos relevantes de la vida del demandante». Finalmente manifestó, que el 16 de marzo del año en curso, la Sala segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió revocar el fallo del a quo, con fundamento en que al actor no se le aplica el acuerdo 049 referido, por cuanto fue pensionado con la ley 100 de 1993.
Mediante auto proferido el 1 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, el magistrado ponente en la decisión objeto de queja constitucional, se pronunció respecto de la acción y manifestó que: […] una vez allegado el proceso al Despacho […] se admitieron los recursos de apelación propuestos […] contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, e igualmente se avocó el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS […] a favor de COLPENSIONES, como quiera que la apelación de la apoderada de la demandada no versó sobre todos los puntos de la sentencia proferida en primera instancia […].
Así mismo, […] se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de juzgamiento […] para el día 16 de marzo de 2017 […], la cual se resolvió en estricto apego a las normas legales pertinentes, criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso […]. Igualmente se recibió respuesta por parte del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN», el cual luego de hacer un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones, el expediente pensional del actor, mediante acta de entrega No. 30 de fecha 9 de febrero de 2015, junto con la «base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales del señor «PEREIRA SALCEDO» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente expuso que «mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales {…]; y posteriormente mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 205, el plazo para culminar el proceso de liquidación […]. Con el cumplimiento del plazo establecido […] se dio la extinción de la personería jurídica del ISS hoy liquidado, y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado especial del accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados, para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de los despachos demandados, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a-quo, el Tribunal demandado no podía dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en el caso de su prohijado, toda vez que el ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA SALCEDO obtuvo su derecho a la pensión en el año 2014 fecha que, a juicio del togado, torna jurídicamente imposible la contemplación de la aludida normativa, por lo que debe otorgársele el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 5 de abril de 2016, en virtud de la cual revocó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA SALCEDO contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no acceder al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, argumentando que por ser otorgada la mesada del actor bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, no le asistía el aumento pretendido, lo que propició un fallo lesivo de los derechos fundamentales, por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Acerca de la vigencia de los incrementos pensionales, esta Sala de decisión asume la posición que ha demarcado la Sala Laboral de la Corte, en el sentido que los incrementos pensionales, contemplados en el acuerdo 049 de 1990, no fueron expulsados del ordenamiento jurídico por la ley 100 de 1993, ni expresa ni tácitamente, consideró nuestro máximo órgano de cierre que, interpretando la ley 100 del 93, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad, se llega a la conclusión de que esos incrementos pensionales no fueron derogados, ni expresa ni tácitamente, por lo tanto están vigentes para las pensiones que se concedan bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 (…).Sentencia 36345 del 10 de agosto de 2010 (…).
Ahora, al analizar la resolución 003907 del 24 de noviembre de 2004 (…) por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, se evidencia que esta le fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo tanto no le resultan aplicables los incrementos pensionales, pues como ya se dijo, estos solo fueron previstos exclusivamente para las pensiones reconocidas bajo el acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, erró el juez de primera instancia, al reconocer al demandante, un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, cuando la propia resolución de reconocimiento de la pensión, establece que se le daba bajo el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (…), de allí que habrá de revocarse el fallo consultado y apelado.
(…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13