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STP15333-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82679 Alberto Guillermo Cadena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15333-2015 Radicación n° 82679 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALBERTO GUILLERMO CADENA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad. 1.

ANTECEDENTES

1. ALBERTO GUILLERMO CADENA fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, a la pena de 42 meses y 15 días de prisión y multa de 6196.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación, la que fuere confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de mayo de 2012.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la demanda fue inadmitida por esta Sala Especializada, en proveído del 17 de octubre del mismo año. 2. Ya en la fase de la ejecución de la pena, el Juzgado Sexto de esa especialidad de esta ciudad, mediante auto del 24 de junio de 2014, le negó la acumulación jurídica de penas, concretamente, la aludida y la fijada en fallo del 24 de enero de 2011 dictado por el mismo despacho judicial, que lo condenó por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de cómplice, y como coautor de concierto para delinquir y lavado de activos. 3.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, una vez se despachó desfavorablemente el primero, la Sala de Extinción de Dominio ya mencionada, en providencia del 26 de mayo de 2015, la confirmó. 4. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, que considera lesionados con las decisiones que le negaron la acumulación jurídica de penas, toda vez que en su sentir, constituyen verdaderas “vías de hecho”.

Considera que la figura deprecada es procedente, en tanto los hechos por los cuales fue condenado en los dos procesos son conexos, pues ambos dicen relación con las irregularidades acaecidas en la gestión de solicitudes de crédito línea FINAGRO con el Fondo Ganadero del Caquetá, bajo la modalidad de coparticipación criminal y con unidad de tiempo y homogeneidad de acciones.

Sobre el particular, afirma que: “…Serán los hechos tan conexos Honorables Magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que dentro de las dos sentencias que se pretenden acumular están inmersas situaciones tan elocuentes de la conexidad como que los dineros del Estado son propiedad de FINAGRO, que las líneas de crédito en ambos procesos es la inseminación artificial o el implante de embriones vacunos, que el lapso de tiempo entre unos y otros acaece entre los años 2003 a 2005, que intervienen en la presentación el Fondo Ganadero del Caquetá y que los dineros tanto en una como en otra sentencia fueron girados a AGROLIFE EU., empresa de propiedad de LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO…”.

Añade que el error de los jueces ejecutores se evidencia también en el hecho que dieron un alcance errado a las precisiones que tanto la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte, al momento de inadmitir el recurso extraordinario propuesto, hicieron en el sentido que ya había existido condena por los mismos hechos al momento de estudiar la alegada vulneración del principio del non bis in ídem, para sostener equívocamente que no se trata de hechos conexos.

En consecuencia solicitó que se proceda a acumular las penas a él impuestas en las sentencias referidas en procedencia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, como quiera que las providencias emitidas por esas autoridades consistentes en negar la acumulación jurídica de penas se ajustan a las previsiones legales y se encuentran debidamente sustentadas, de modo que no puede el demandante acudir a la tutela para controvertirlas en tanto le fueron desfavorables como si fuera una instancia adicional para tal efecto.

Allegaron copia de las mismas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, la queja del actor radica en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas en la fase de la ejecución de la pena, consistentes en negarle una solicitud para la acumulación jurídica de penas. 4.1. Bien, a juicio de la Sala no requieren de enmienda alguna las determinaciones atacadas, por cuanto el juez ejecutor de la sanción evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos respectivos y arribó a la conclusión de que los hechos que sustentan las condenas no son conexos, situación que en varias oportunidades del proceso fue analizada y precisada, verbigracia, en la sentencia de segunda instancia calendada el 25 de mayo de 2012 y en el proveído por medio del cual esta Sala Especializada inadmitió la demanda de casación propuesta; a partir de lo cual no era procedente la acumulación pretendida.

Lo anterior no suscita a la Sala ningún reparo, máxime que lo anterior no constituyó el único argumento que determinó el fracaso de la pretensión, sino también el hecho que una de las penas cuya acumulación se pretende, se encuentra suspendida. Así se pronunció la Sala demandada: “….resulta inoficioso estudiar nuevamente el tema de la conexidad, pues ya se dejó en claro, por los operadores de justicia, que en este caso no se presenta dicho fenómeno jurídico; se trata de hechos ocurridos en tiempo y circunstancias distintas y con finalidades específicas.

Efectivamente, mientras las actividades delictivas que dieron origen al proceso radicado con el número 2009-00019, se desarrollaron entre 2004 y 2005 y tenían por objeto la apropiación de los fondos destinados por FINAGRO, para el programa de medianos y grandes ganaderos del departamento de Caquetá, como ya se dijo; las del radicado 2011-00084 tuvieron lugar entre 2003 y 2005 y su propósito era apoderarse de los recursos reservados por la mencionada entidad, para el programa de pequeños ganaderos de dicha fracción territorial.

Por lo anterior, se itera, no existe el fenómeno de la conexidad entre los hechos que dieron lugar a cada uno de los procesos, contrario a lo sostenido por el apelante. De otro lado, como ya se dijo, dentro de este proceso, el radicado con el número 2011-00084, el 26 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le concedió a ALBERTO GUILLERMO CADENA el subrogado penal de libertad condicional, previo el pago de caución prendaria, encontrándose actualmente gozando del mismo.

Así las cosas, resulta claro que en el presente caso no se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos para decretar la acumulación de las penas impuestas en los radicados 2009-00019 y 2011-00084, por cuanto los delitos investigados y juzgados no son conexos, además de haberse suspendido la ejecución de una de las sanciones, presupuestos que hacen improcedente el decreto de dicha figura jurídica, conforme con lo precisado en la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” 4.2.

El anterior raciocinio jurídico no amerita reproche alguno, de ahí que reitere una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de ALBERTO GUILLERMO CADENA con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, motivo por el cual resultaría un despropósito avalar que emplee la tutela con la finalidad de cuestionarlas, con la única intención de imponer su criterio en torno a la conexidad alegada, toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades, y de ahí que el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALBERTO GUILLERMO CADENA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10