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STP15332-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 733 de 2003Ley 890 de 2004

CUI 11001020400020220218000 N.I. 127078 Tutela Primera Instancia Roberto Antonio Vera Delgado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15332-2022 Radicación n. ° 127078 Acta n° 260 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Roberto Antonio Vera Delgado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Centro Carcelario y Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante. LA DEMANDA Señala el libelista que, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de 35 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, sanción que es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Asegura estar privado de su libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 17 de noviembre de 2004, habiendo descontado, hasta el momento, 281 meses de sanción, lo que supera con creces las 3/5 partes de su pena.

Informa que en varias ocasiones ha solicitado la concesión de la libertad condicional, pero que la misma le ha sido denegada por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, decisiones que son confirmadas, en segunda instancia, por el Tribunal de Ibagué. Asegura que con ese proceder, se atenta contra su derecho a la igualdad, ya que su compañero de causa accedió al mencionado beneficio desde el año 2018; así mismo, sostiene que no se le ha aplicado el principio de favorabilidad, pues aunque la conducta por la cual fue condenado se encuentra enlistada en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, como de aquellas que están excluidas de beneficios y subrogados, el parágrafo de esa norma asegura que lo allí normado no se aplicará a la libertad condicional, “ cuando los antecedentes penales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena ”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se le conceda el beneficio de la libertad condicional. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de una de sus Magistradas, realizó una síntesis de la actuación procesal, para con posterioridad indicar que, a cargo de esa autoridad, estuvo el conocimiento del recurso de apelación promovido contra el auto del auto No. 686 del 10 de mayo de 2022, en virtud del cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, reconoció una redención de pena y negó la concesión del beneficio de la libertad condicional, decisión confirmada mediante auto del 3 de octubre del año en curso, de la cual se aportó copia. 2.

La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo una síntesis de la actuación procesal y remitió copia de las providencias objeto de cuestionamiento, esto es, las proferidas el 10 de mayo y 3 de octubre de 2022, así como de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante. 3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si tanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 10 mayo y 3 de octubre de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales le fue negada la libertad condicional a Roberto Antonio Vera Delgado. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 10 de mayo y 3 de octubre del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 3 de octubre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el día 19 de ese mismo mes y año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. En el presente caso, el demandante en tutela cuestiona los autos del 10 de mayo y 3 de octubre de 2022, en virtud de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, le negaron su solicitud de libertad condicional.

A juicio del actor, dichas providencias atentan contra sus derechos fundamentales, en la medida que desconocen el principio de favorabilidad, pues no acogieron el postulado del Parágrafo 1 del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, según el cual “ Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. ” 6.1.

Al resolver sobre la solicitud de libertad condicional presentada por Roberto Antonio Vera Delgado, la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué presentó las siguientes consideraciones: Como primera medida fijó la legislación que se debía tener en cuenta en este caso para la resolución del asunto, de ese modo, la funcionaria, en su auto del 10 de mayo de 2022, reseñó: “ Sea lo primero indicar que los hechos por los que fue condenado Roberto Antonio Vera Delgado, tuvieron ocurrencia el 09 de noviembre de 2004, fecha para la cual regía la Ley 733 de 2002, norma que en su artículo 11 contenía una prohibición expresa para la concesión de subrogados y beneficios penales a quienes habían sido condenados – entre otros- por el delito que acá se procede -Secuestro extorsivo agravado- y la norma que regulaba la libertad condicional para ese entonces era el artículo 64 del C.P. Ley 599/2000, precepto que fue modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, la cual también derogó de manera tacita[footnoteRef:1] el citado Artículo 11 de la Ley 733 de 2002, al indicar que la libertad condicional procede para todos los delitos, con posterioridad a ello, el legislador emitió la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 30 modificó el instituto de la libertad condicional contenido en el artículo 64 del C.P. Ley 599/2000, así pues, desde la fecha de la comisión de la conducta hasta el día hoy, ha existido una sucesión de leyes en el tiempo, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Constitucional se estudiará cual es la norma más benigna para el condenado… [1: CSJ SP 14/03/2006, Rad. 24052] Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y bajo los lineamientos jurisprudenciales antes indicados, considera este despacho que la prohibición normativa contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, no es aplicable al caso en estudio pues dicha prohibición fue derogada de manera tácita por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el art. 64 del C.P. norma que a su vez fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que es la norma aplicable al estudio de la concesión o no de la libertad condicional solicitada, precepto legal que indica que, el otorgamiento de la libertad condicional requiere de la acreditación conjunta de las siguientes exigencias (…) ” Una vez concluyó que la ley a aplicar era el artículo 64 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley 1709 de 2014, la Juez vigía procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio reclamado, así: Como primera medida adujo que la exigencia objetiva se encontraba satisfecha, debido a que, para ese momento, el condenado había descontado un total de pena igual a 275 meses de prisión, lo que supera con las 3/5 partes de la sanción impuesta, lo cual equivale a 252 meses de reclusión. A continuación indicó que “ se aportó resolución N° 6391116 de fecha 30/03/2022, expedida por el director de la cárcel COIBA DE Ibagué, mediante la cual se emite concepto favorable para que se conceda la libertad condicional al penado, en lo que tiene que ver con el arraigo se aportó declaración extra proceso vertida ante la notaría 10° de Medellín – Antioquia por la señora María Fabiola Areiza Gómez, quien manifiesta ser la compañera permanente del condenado e indica que de concedérsele el beneficio solicitado el penado vivirá en la calle 121 N° 42B -20 Barrio Popular 1 de la ciudad de Medellín, por lo que para este Juzgado se cumple también con el requisito de arraigo. ” Por último, hizo un análisis de la conducta por la cual fue condenado Roberto Antonio Vera Delgado y, para ello, acudió a traer citas textuales de la sentencia condenatoria proferida en contra ese ciudadano, pudiendo de esa manera concluir: “ Así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad del hecho, la calidad de la víctima, - un infante de 8 años de edad- y la extrema gravedad de la conducta – la utilización de machetes para matarlo y desmembrarlo- dejan ver -tal como bien lo indicó el fallador- que aún en la actualidad existe la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario por lo que entonces es necesario que el condenado continúe purgando la pena impuesta de forma intramural, para lograr así que la privación de la libertad cumpla los fines de la pena consagrados en el artículo 4° del C.P., especialmente los fines de prevención especial, prevención general, y retribución justa, los cuales conllevan o trasmiten a la sociedad la seguridad del respeto de sus derechos, y la vez que garanticen la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, -fines esenciales del Estado Art. 2° C.N.- pues de otra manera sería negativo y equivocado el mensaje que se le estaría enviando a la sociedad, es por todo lo anterior que resulta imposible para esta instancia concederle al condenado el voto de confianza para retornar a la sociedad que se traduce en el otorgamiento de la libertad condicional, es por ello que sin más disertaciones se niega la libertad condicional solicitada. ” 6.2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 3 de octubre del año que avanza, procedió a confirmar la anterior decisión con sustento en la siguiente argumentación: En primer lugar hizo un análisis respecto a la norma en virtud de la cual se debía resolver la solicitud de libertad condicional presentada por Roberto Antonio Vera, para ello, trajo en cita la evolución que ha tenido la redacción del artículo 64 del Código Penal, así como citas jurisprudenciales donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha dado los lineamientos de interpretación y aplicación de esa norma, de acuerdo con los postulados propios del principio de favorabilidad.

En virtud de la anterior labor de interpretación normativa y jurisprudencial, el Juez Ad quem precisó lo siguiente: “ Recuérdese que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 trae una prohibición absoluta, lo que significa que el condenado no tenía derecho a acceder a la libertad condicional, por expresa prohibición de la ley. No obstante, por favorabilidad, ante un tránsito de legislación y un análisis jurisprudencial, se abrió la posibilidad de estudiar el asunto con aplicación a la ley 890 de 2004, específicamente el artículo 5 que modificó el artículo 64 del código penal, así: (…).

Se destaca, que en este caso, la norma a aplicar exige que el juez valore previamente la gravedad de la conducta punible. Expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, “en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa” De ese modo, el Tribunal corrigió el yerro en el que había incurrido el A quo cuando sostuvo que el presente caso debía resolverse conforme los lineamientos del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, dejando en claro que la norma a aplicar es la redacción que a dicho artículo le dio la Ley 890 de 2004.

Acto seguido, el Juzgador de segundo grado pasó a señalar que, en todo caso, la valoración de la gravedad de la conducta había sido realizada por el A quo en debida forma, toda vez que la misma se fundó en las consideraciones que, sobre ese tema, había realizado el Juez de conocimiento en su decisión condenatoria y, a continuación, citó en extenso lo reseñado en el auto impugnado respecto a ese punto.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se dirigió al recurrente en los siguientes términos: “ Debe precisar la Sala, que no le asiste razón al recurrente, cuando pide se aplique el artículo 64 del código penal de la ley 599 de 2000, sin modificación alguna. Pues no se trata de escoger cual norma le favorece, pues se itera para el momento en que ocurrieron los hechos, 9 de noviembre de 2004, el delito de secuestro extorsivo estaba excluido de cualquier beneficio.

Solo por favorabilidad se aplica la Ley 890/2004, por la derogatoria tácita de la prohibición expresa contenida en la Ley 733/2002, para concesión de la libertad condicional a los condenados por el delito de Secuestro extorsivo. ” 6.3. Ahora bien, comoquiera que el accionante asegura que con la expedición de las providencias antes relacionadas, las autoridades judiciales accionadas atentaron contra el principio de favorabilidad, en la medida que no aplicaron el parágrafo 1 del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la Sala estima necesario explicarle al actor las razones por las cuales su apreciación resulta ser equivocada, en tanto que la postura del Tribunal accionado, en la decisión que le es reprochada, deviene en adecuada.

Para lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la jurisprudencia de esta Corporación en decisiones CSJ SP, 14 mar. 2006, Rad. 24052, CSJ SP, 4 feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 dic. 2016, Rad. 89511, estableció los parámetros de la aplicación de las cláusulas de las exclusiones de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, con ocasión de la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004.

De esta manera, bajo una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquellas restricciones fueron derogadas tácitamente por el legislador de 2004, hasta la expedición de la Ley 1121 de 2006, que retomó la prohibición a la concesión de beneficios para los condenados, entre otros, por delitos de secuestro extorsivo. Así, las citadas jurisprudencias aclararon que el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional.

Así las cosas, entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 - fecha en la que entró en vigencia la Ley 1121 de 2006- se eliminó la prohibición de concesión del beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros. Ese entendimiento se mantuvo hasta la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que retomó la prohibición contenida en el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.

Así las cosas, en proveído CS STP, 13 dic. 2016, Rad. 89511, la Sala indicó: «Ahora, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.

(…) Así entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión. En ese orden, la interpretación utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2005.

Sobre el particular señaló el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» Corolario de lo expuesto, resulta claro que entre el entre el 1º de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 de 2004 derogó la prohibición de concesión de la libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo.

Disposición legal que, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del subrogado, en los eventos en que resulte procedente. Por último, preciso es señalar que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogada por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, ya que, como lo ha reseñado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ambas normatividades son válidas y jurídicamente conciliables, en la medida que « el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. » (CSJ STP8287-2014) En ese sentido y, teniendo en cuenta que la conducta por la cual fue condenado Roberto Antonio Vera Delgado tuvo ocurrencia el 9 de noviembre de 2004, la Sala debe concluir que las peticiones de libertad condicional presentadas por ese ciudadano, deben ser estudiadas y resueltas conforme con los lineamientos dados en el artículo 64 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, ello en una clara aplicación del principio de favorabilidad.

En ese sentido, ha de indicarse entonces que no le asiste razón al actor cuando, en su demanda constitucional, reclama que su caso sea resuelto conforme lo dispone la redacción del mencionado artículo 64, según la modificación hecha por la ley 1709 de 2014, en la medida que, por la entidad de las conductas por las cuales fue condenado, la aplicabilidad de dicha legislación le resultaría ser más desfavorable, toda vez que la misma debe ser interpretada en armonía con la Ley 1121 de 2006. 6.4.

De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala encuentra que las decisiones en virtud de las cuales las autoridades accionadas negaron la solicitud de libertad condicional presentada por Roberto Antonio Vera, se ofrecen como razonables y debidamente fundamentadas, pues como pudo apreciarse, en ellas no solo explicaron las razones de hecho y derecho por las que era necesario resolver tal pedimento a partir de lo normado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, sino que además indicaron con precisión los motivos por los cuales era improcedente conceder tal beneficio.

Es así como las demandadas en tutela fundaron su negativa alegando que la gravedad de la conducta por la cual fue condenado Vera Delgado, ameritaba la continuidad de su tratamiento penitenciario, conclusión a la que pudieron arribar, luego de consultar el fallo condenatorio proferido en su contra, en donde se detalla el nivel de peligrosidad de su comportamiento delictual, el cual recayó sobre un menor de edad que, no solo fue objeto de secuestro extorsivo, sino además le fue arrebatada su vida y su cadáver desmembrado para buscar su efectivo ocultamiento.

Así, dado que la Sala pudo corroborar que estas consideraciones fueron extraídas de manera directa y fidedigna de la sentencia proferida en contra del actor el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, entonces no encuentra que los proveídos cuestionados resulten ser infundados o caprichosos, razón por la cual se impone la necesidad de descartar una afrenta a los derechos fundamentales del actor, a partir del proferimiento de las mismas. 7.

En consecuencia, dado que los autos proferidos el 10 de mayo y 3 de octubre del año en curso al interior del radicado 2006-00024, en virtud de los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron a Roberto Antonio Vera Delgado su solicitud de libertad condicional no resultan ser unas disposiciones caprichosas o infundadas de las que se pueda predicar una vulneración a los derechos fundamentales de ese ciudadano, la Sala procederá a negar el amparo constitucional deprecado. 8.

Finalmente, frente a la aseveración hecha por el accionante en el sentido de indicar que se le ha desconocido el derecho a la igualdad, en la medida que uno de sus compañeros de causa ya fue cobijado con la concesión de la libertad condicional, la Sala debe precisar que tal manifestación no fue demostrada por el accionante, faltando así con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre tal manifestación. En todo caso, debe señalarse que cada petición debe ser analizada y resuelta conforme con las particularidades del asunto y del sujeto que depreca la concesión de un beneficio o subrogado, no siendo entonces posible que el actor pretenda que su caso se resuelva de manera idéntica a la de otro coprocesado, cuando, por ejemplo, su grado de participación en el ilícito pudo ser diferente o el proceso de resocialización que ha cumplido.

Así las cosas, se estima que no se encuentra demostrado un quebranto al derecho a la igualdad radicado en cabeza de Vera Delgado, razón por la cual también se negará el amparo de esta garantía fundamental. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar el amparo constitucional deprecado por Roberto Antonio Vera Delgado. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14