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STP15332-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106027 Alfonso Eduardo González Molina, agente oficioso de Jesús David González Gómez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15332-2019 Radicación n.° 106027 (Aprobación Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alfonso Eduardo González Molina, agente oficioso de Jesús David González Gómez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 250 delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría 172 Judicial II Penal de Santa Marta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2018, la Defensoría del Pueblo y los ciudadanos Julio Rodríguez Ospina y Orlando Díaz Niño.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 1 a 5, cuaderno 2.] El libelista refirió que, el 8 de enero de 2013, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Jesús David González Gómez, a quien, posteriormente, se le formuló imputación por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado y que se mantuvo en la audiencia de formulación de acusación, efectuada el 16 de julio de 2013.

Sostuvo que, durante el periodo en el que se desarrolló el juicio oral, González Gómez se encontraba prestando servicio militar en el Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo, ubicado en el municipio de Tame – Arauca –, y que las notificaciones para comparecer a las audiencias fueron enviadas a la casa en la que habitaban su padre y su hermano y nunca fueron al lugar en el que prestaba servicio.

Señaló que su hijo fue condenado, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con proveído del 18 de septiembre de 2015, a la pena de 108 meses de prisión, a la vez que le fueron negadas la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en determinación que no fue objeto de recursos.

Consideró que González Gómez careció de defensa técnica, toda vez que el defensor público que le fue designado no solicitó pruebas ni tampoco controvirtió las presentadas por la fiscalía, además de que no presentó recurso de apelación contra dicho fallo. Aunado a ello, señaló que su hijo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria hasta el 29 de enero de 2017, cuando fue capturado, mientras salía de un tratamiento médico en el Hospital San Blas de Bogotá, y que, durante todo el proceso, se presentaron irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales, talos como adelantar el «proceso en ausencia del imputado.

Defecto fáctico como causal específica de procedencia. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Caracterización del defecto procedimental por la ausencia del Derecho a la defensa Técnica».

También, estimó que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, «de manera arbitraria, irracional y caprichosa», omitió la valoración de todo el material probatorio allegado al proceso. Además de lo anterior, indicó que, aunque la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, es necesario revisar los testimonios de los patrulleros que capturaron a sus dos hijos, toda vez que visitó el lugar en el que fueron aprehendidos, a la hora indicada por aquellos, y determinó que, debido a la falta de luz, no era posible distinguir quiénes se encontraban allí ni tampoco que prendas vestían, además de que las declaraciones de los policiales tienen inconsistencias y parece que se tratara de un «falso positivo».

A su vez, solicitó que se ordene a la empresa Claro el envío de registros de llamadas para establecer la hora en la que fue informado, por sus hijos, de que habían sido capturados. Expuso que, después de la captura, Jesús David González Gómez fue dejado en libertad y regresó a prestar servicio, el proceso continuó y, el 29 de enero de 2017, fue aprehendido para purgar la referida pena y traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, en donde estuvo recluido hasta el 29 de octubre de 2017, por cuenta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, el 28 de junio de 2017, le concedió la reclusión en una unidad de salud mental de un centro hospitalario, por grave enfermedad, esquizofrenia paranoide, y, por ello, fue trasladado a Santa Marta e ingresó allí, el 8 de noviembre siguiente, al Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen –Insecar.

La vigilancia de la pena le correspondió, entonces, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Advirtió que el 12 de enero de 2018, un psiquiatra de Insecar indicó que su hijo requiere tratamiento y atención intrahospitalario aunque, su evolución haya sido favorable, además de que no es recomendable volver a la reclusión, toda vez que la esquizofrenia es una enfermedad crónica, progresiva e irreversible y, hasta el momento, no existe tratamiento que garantice la recuperación completa.

Advirtió que el 22 de octubre de 2018, el segundo despacho ejecutor negó una solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria y ordenó el traslado de González Gómez al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, en atención al dictamen del 30 de julio de 2018, emitido por una profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla.

En determinación contra la cual el ministerio público y la defensa presentaron recursos de reposición y de apelación, debido a que no era concordante con el examen practicado al condenado, el 24 de octubre de 2018, en el cual un psiquiatra de Insecar informó que el estado de salud de González Gómez es crónico, incurable y deteriorante. Informe que, en su consideración, es de vital importancia y que la señora juez de primera instancia de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta no tuvo en consideración, por no reponer tal decisión. Explicó que el sentenciado, mientras estuvo en la Picota, presentó conductas de consumo de estupefacientes y empeoramiento de la psicosis e indicó que la naturaleza del encierro trae consigo factores de riesgo y consecuencias devastadoras para la salud mental de los reclusos y, por ello, resulta contradictorio no tener en cuenta el concepto del médico tratante, pues, al ser enviado a un centro de reclusión formal, volvería a recaer.

Agregó que presentó demanda de tutela, el 8 de febrero de 2018, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Impec [sic], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPl y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, en la que solicitó la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro hospitalario en Bogotá, la que fue declarada improcedente, en decisión que impugnó. No obstante, su hijo fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta.

Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías, se «elimine la responsabilidad penal» de Jesús David González Gómez y se le conceda, por enfermedad grave, la ejecución de la pena privativa de la libertad en un centro hospitalario de Bogotá, designado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Impec [sic].

Deprecó medida provisional con la finalidad de que su hijo sea trasladado a un hospital o instituto neuropsiquiátrico en Bogotá o al Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen – Insecar, pues el establecimiento penitenciario en el que está recluido no cuenta con un pabellón especial para tratar sus patologías y requiere acompañamiento de su familia, la cual se encuentra en Bogotá. (…) (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO El 23 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Alfonso Eduardo González Medina, agente oficioso de Jesús David González Gómez, en lo relacionado a dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 dentro del proceso penal 110016000015201300210, al considerar que no existió una vulneración a su derecho fundamental a la defensa pues no se evidencian irregularidades en el actuar del defensor público que se le fue asignado.

Manifestó que la acción de tutela no es el trámite adecuado para atacar dicha providencia, puesto que todavía tiene a su disposición la acción de revisión. Declaró improcedente lo relacionado al traslado de Jesús David González Gómez a un centro médico, al encontrarse en curso el requerimiento efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de realizar la valoración psiquiátrica necesaria para poder determinar la procedencia del traslado.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 18, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN Alfonso Eduardo González Molina, agente oficioso de Jesús David González Gómez, interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre la vulneración del derecho a la defensa de su hijo, pues el defensor público no controvirtió lo presentado por la Fiscalía 250 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y las notificaciones fueron libradas a su lugar de residencia y no al lugar donde realmente se encontraba.

Reitera que debido a la condición de especial vulnerabilidad de Jesús David González Gómez, este no puede estar internado en un centro de reclusión formal.[footnoteRef:3] [3: Folio 45 a 52, cuaderno 2.] ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2019, la Sala requirió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copia del expediente del proceso penal 110016000015201300210 e informará el trámite dado a la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave solicitada en favor de Jesús David González Gómez.[footnoteRef:4] [4: Folio 22 a 23, cuaderno 3.] El 1 de noviembre, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo e informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante auto de 22 de octubre de 2018 denegó la reclusión domiciliaria por grave enfermedad y ordenó el traslado del penado al establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, decisión que fue confirmada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alfonso Eduardo González Molina, agente oficioso de Jesús David González Gómez, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala.

El primero consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de septiembre de 2015 en el proceso penal 110016000015201300210, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.

El segundo consiste en determinar si en relación con el trámite de la solicitud de prisión hospitalaria por enfermedad grave hay mora injustificada y, por lo tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre la mora judicial. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata también de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como quienes acuden a la acción constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Así, y como resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles », como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.

Análisis del caso concreto. En relación con la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 dentro del proceso penal 110016000015201300210. En primer lugar, la Sala considera que se debe confirmar el fallo, porque contra la decisión censurada no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» y de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Además de las consideraciones presentadas por el juez de tutela de primera instancia, a partir de la revisión del expediente se observa que el accionante intervino como testigo en la audiencia de juicio oral, por lo que no hay elementos de juicio para considerar que acudió dentro de un plazo razonable. Sobre el particular, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación no son suficientes para que haya dejado transcurrir más de tres años desde que la sentencia censurada fue proferida.

Aun y cuando el accionante no sea abogado y tampoco tenga conocimientos en derecho, lo cierto es que a partir de las reglas de la experiencia es posible inferir que, si la decisión censurada ciertamente fuera arbitraria o con sustento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría sido que el accionante acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para solicitar que fuera revisada.

Como no lo hizo no puede alegar en su favor su propia culpa. Hay que mencionar además, que el fundamento de la acción de tutela no surgió con posterioridad a las decisiones censuradas y que contrario a sus alegaciones, en el proceso penal adelantado contra su hijo, este fue representado por un abogado de confianza. En relación con la solicitud de prisión hospitalaria por enfermedad grave.

En segundo lugar, a partir de la revisión del expediente seguido contra Jesús David González Gómez, se evidencia que su defensa ha formulado dos solicitudes de sustitución de la prisión por enfermedad grave: 1. El 22 de enero de 2018, su defensor solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave.

Esta fue denegada el 22 de octubre de 2018, con base en la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se determinó que el condenado no adolece de una enfermedad grave que sea incompatible con la vida en reclusión. Por ese motivo, ordenó trasladar a Jesús David González Gómez del Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen a un Establecimiento Penitenciario.

Contra esta decisión, tanto el Ministerio Público como su defensor, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no repuso y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento confirmó lo decidido en primera instancia. 2.

El 3 de julio de 2019, el defensor solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la prisión hospitalaria por enfermedad grave, la cual no ha concluido. La última actuación adelantada fue el requerimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Barranquilla, quien el pasado 4 de septiembre informó que para determinar el «Estado de Salud Mental del Privado de la Libertad» requería de varios documentos.

El 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta remitió el expediente al Circuito de Bogotá sin darle trámite al mismo. A su vez, el 25 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá reasumió el conocimiento de las diligencias y no ha impartido ninguna orden que permita su resolución definitiva, pese a que se encontraba en el turno para ello.

Por estos motivos, la Sala encuentra que frente a la solicitud de prisión hospitalaria por enfermedad grave se ha incurrido en una mora injustificada, motivo por el cual revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Jesús David González Gómez.

En consecuencia, ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá que dentro de un plazo expedito proceda a determinar el estado de la solicitud de prisión hospitalaria por enfermedad grave y a emitir las órdenes respectivas para lograr la resolución de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a esa autoridad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta, para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso de la administración de justicia de Jesús David González Gómez, por las razones expuestas. 2. En consecuencia ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la recepción del expediente del proceso penal 1100160000152013002100, proceda a determinar el estado de la solicitud de prisión hospitalaria por enfermedad grave, formulada por el accionante de Jesús David González Gómez el pasado 3 de julio, y a emitir las órdenes respectivas para lograr la resolución de la misma. 3.

PREVENIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5.

Regresar el expediente del proceso penal 11001600001520130021000 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. 6. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6