CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15332-2015 Radicación n° 82665 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA OMAIRA CARMONA ZAPATA, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA 1. Señala la accionante que el 11 de septiembre último presentó petición ante la Unidad Nacional para la Justicia y Paz – Despacho 2 Delegado ante el Tribunal de Bogotá-, a fin de obtener información y la expedición de una certificación respecto del proceso que cursa por el delito de homicidio de su esposo José Rafael Medina Linares, delito que fue confesado por el miembro de las autodefensas campesinas José David Velandia Ramírez, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna al pedimento. 2.
Por lo anterior solicita el amparo del derecho de petición y se ordene a la precitada autoridad responda su solicitud.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal, Despacho que asumió la carga laboral de Justicia Transicional en los procesos del Magdalena Medio, puesto que la Fiscalía Segunda ya no existe, indicó que mediante oficio 1305 del 13 de octubre de 2015, dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, indicándole el estado en el que se encuentra el referido proceso, allegándole igualmente copia de la certificación expedida el 11 de octubre de 2013, donde se le certificó el reconocimiento sumario y preliminar de su condición de víctima con ocasión del homicidio de su cónyuge.
Acorde con lo señalado, adujo que ningún derecho se había vulnerado a la peticionaria, motivo por el cual el amparo no era procedente. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, cotejada la demanda de tutela y los elementos de prueba que se allegaron al expediente, surge con claridad meridiana la improcedencia del amparo deprecado. 3.1. En efecto, según la respuesta suministrada por la Fiscalía 47 Delegada, se sabe que mediante oficio fechado el 13 de los cursantes se suministró a la demandante la información correspondiente con el proceso que se adelanta con ocasión de la muerte de su esposo, al cual allegó copia del oficio adiado el 11 de octubre de 2013, dirigido a la señora Carmona Zapata, a través del cual se certificó el reconocimiento sumario y preliminar de su condición de víctima en dicha actuación. 3.2.
Lo anterior sin duda alguna descarta la vulneración del derecho de petición, por cuanto demostrado quedó que la Fiscalía de manera oportuna, clara y de fondo se pronunció en relación con la petición presentada por la señora María Omaira Carmona Zapata, motivo por el cual el amparo deprecado surge a todas luces improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora María Omaira Carmona Zapata.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Información suministrada por la Secretaría de la Sala, folio 22 � Folio 23 vto � Folio 24 PAGE 5