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STP15331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia n.˚ 94085 Héctor Fabio Cuentas Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15331-2017 Radicación n° 94085 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Ejército Nacional, frente al fallo proferido el 14 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien amparó el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR FABIO CUENTAS ESCOBAR, actuando a través de apoderado especial, al interior de la acción de tutela promovida en contra del ente recurrente.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Manifiesta el apoderado, que el señor HÉCTOR FABIO CUENTAS ESCOBAR, es soldado profesional de la Brigada Móvil 16 BACOT 111, con sede en Montería Córdoba y a la fecha se encuentra en la ciudad de Medellín realizando estudios por retiro asistido.

Adicional a lo anterior, encuentra reflejado en el mes de febrero y nuevamente en junio, dentro de su desprendible de pago un bono de orden público por valor de 258.201, el cual no es consignado en su cuenta. Es por ello que el accionante presenta derecho de petición el día 13 de junio de 2017, al señor General comandante de las fuerzas (sic) Militares (sic) y perteneciente al Ejército Nacional, ALBERTO JOSÉ MEJÍA CÓRDOBA, el cual fue recibido en GESTIÓN DOCUMENTAL REGISTROS COEJC, exigiendo respuesta clara y de fondo debido al no pago del bono en mención, ya que el mismo no ha sido pagado.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al COMDANDANTE DEL ejército nacional, General ALBERTO JOSE (sic) MEJÍA FERRERO o quien haga sus veces, que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver, si aún no lo ha hecho, respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada (sic) señor ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO quien actúa como apoderado del señor HÉCTOR FABIO CUENTAS ESCOBAR, del 13 de junio de 2017.

En caso de que la entidad accionada no sea competente para resolver la petición antes mencionada, se le ordena informar de ello al tutelante y remitir la solicitud ante la autoridad correspondiente para que esta resuelva de fondo. Lo precedente, tras considerar que la entidad accionada no ha dado contestación al suplicante acerca del «pago del bono de orden público o en su lugar identificar por qué no se le está siendo (sic) consignando en su cuenta dicho pago.», por cuanto «el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la petición hasta la fecha, es suficiente para dar respuesta a su solicitud».

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionada, quien arguyó la configuración de un hecho superado, porque «brindo (sic) respuesta de fondo y de forma directa al accionante, frente al Derecho de Petición objeto de la presente acción, por medio de correo electrónico y correo certificado, comprobantes que fueron enviados, para su ilustración se envía copia de la respuesta, con las certificaciones.».

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Ejército Nacional lesiona o no la garantía constitucional de petición del señor HÉCTOR FABIO CUENTAS ESCOBAR, en atención a que, presuntamente, no ha definido la solicitud elevada por el actor, consistente en el reconocimiento y pago del bono de orden público, del cual, en su criterio, tiene derecho por ser Soldado Profesional de la Brigada Móvil 16 BACOT 111, con sede en Montería. A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar la notificación de su contestación al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que a través de Oficio nº. 20173111140781 del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:1], respondió las inquietudes del petente conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, pues, le indicó que: [1: Ver folio 59 del cuaderno de primera instancia.] Si bien es cierto, algunos de los funcionarios que iniciaban el programa [de Preparación para el Retiro] antes descrito, percibían dentro de sus haberes la Bonificación de Orden Público, a través de un plan de visitas realizadas por parte de la Dirección de Personal a las diferentes Unidades se pudo establecer, que el personal una vez se concentra para iniciar sus capacitaciones, no pernocta en las instalaciones de ninguna de las Unidades, de igual manera no prestan ningún tipo de servicio en ellas, si no (sic) por el contrario su tiempo es exclusivo para asistir a cada de (sic) uno los programas escogidos por los mismos funcionarios.

Es por ello que el Ejército Nacional decide realizar un análisis jurídico en el cual se determine que para ser acreedor de la Bonificación Orden Público, se requieren dos requisitos esenciales los cuales son: i) prestar su servicios ii) que la unidad se encuentre en zona de orden público, requisitos que no se cumplen a cabalidad; por tal motivo se concluye que no es posible el reconocimiento y pago en dichas acreencias.

(Énfasis fuera de texto). Así mismo, se observa que dicha contestación fue recibida por el interesado el 15 de agosto de la anualidad en curso[footnoteRef:2], es decir, después de la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual data del 14 de idénticos mes y año, lo cual permite afirmar que, contrario a los sostenido por la entidad recurrente, en este evento hubo cumplimiento al fallo cuestionado. [2: Ver folio 60 ídem.] En ese orden de ideas, será confirmada la referida providencia, porque resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, está acreditado con suficiencia que a la fecha de expedición del proveído impugnado el Ejército Nacional no había dado respuesta al petente y, mucho menos, enterado acerca del contenido del mencionado oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7