Tutela de 2ª instancia n º 94053 José Humberto Roa Loaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15330-2017 Radicación n° 94053 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ HUMBERTO ROA LOAIZA, frente al fallo proferido el 15 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armero Guayabal.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujeto vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Radica la inconformidad del accionante, en la decisión proferida el pasado 7 de julio por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria por presuntos incumplimientos a los compromisos adquiridos, pues asegura que el brazalete asignado por el INPEC presentaba fallas técnicas.
(…) 1. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armero Guayabal, explica, que notificó personalmente al accionante el auto que le revocó la prisión domiciliaria y en cumplimiento de dicha decisión, lo trasladó de su domicilio a ese Centro de Reclusión. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifiesta, que en efecto, revocó al accionante la prisión domiciliaria debido al incumplimiento de las obligaciones según los monitoreos reportados por el INPEC.
Asegura, que el pasado 18 de julio su apoderado presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, el que no ha sido concedido como quiera que el expediente actualmente se encuentra corriendo términos en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la especialidad. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que existe un recurso de apelación pendiente por resolver en la causa cuestionada por el demandante.
En consecuencia, sostuvo el a quo que no puede invadir la órbita funcional del juez natural y, mucho menos, permitir que se use este mecanismo como reemplazo del ordinario. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al revocarle al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas para esos fines, según los monitoreos reportados por el INPEC, lesionó o no el derecho fundamental del debido proceso al ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROA LOAIZA, en atención a que, supuestamente, el ente judicial accionado efectuó una inadecuada valoración probatoria.
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el actor está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el fallador unipersonal en comento, el trámite confutado aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, porque está pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el suplicante del amparo contra la providencia adiada 7 de julio de 2017, mediante la cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria otorgada en otrora, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación por el juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado, impone a la Corporación confirmar la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7