República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76660 José Daniel Puerta Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15330-2014 Radicación n° 76660 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JOSÉ DANIEL PUERTA VANEGAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Manizales y Bogotá, y los Juzgados Primero Laboral del Circuito de La Dorada y Decimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, estabilidad laboral, de asociación, libertad sindical, mínimo vital, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1. La Fiduciaria La Previsora S. A., liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, promovió en contra de JOSÉ DANIEL PUERTA VANEGAS proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, en virtud de la supresión de su cargo en la empresa; lo cual fue autorizado en providencia del 11 de abril de 2005, a su vez confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales en proveído del 29 de julio de 2005. 2.
En consecuencia, el citado promovió demanda especial de reintegro de directivo sindical aforado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 9 de julio de 2007 resolvió inhibirse, lo cual fue ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de julio de 2008. 3. El accionante promovió acción de tutela para atacar las decisiones que avalaron su despido, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de octubre de 2005, la negó por improcedente. 4.
El citado acude nuevamente a la solicitud de amparo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales ante las decisiones de los jueces ordinarios y constitucional, pues a su juicio, aún a la fecha ostenta el fuero sindical de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones y el mismo no le fue levantado en debida forma, de manera que su despido de la entidad fue unilateral y sin justa causa como quiera que, para ese momento, no mediaba aun la autorización judicial para su desvinculación. Aduce además que dentro del proceso de reintegro que promovió se determinó que el mismo no era posible y bajo ese entendido se absolvió a la demandada de sus pretensiones (sic), cuando lo que se imponía era condenar al pago de una indemnización en compensación, lo cual sin embargo no acaeció. Sostiene que “…es evidente, que el fallo de la jurisdicción laboral, constituye una vía de hecho pues vulnera el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical, por lo cual se configura una causal de procedibilidad de la tutela.
Por lo anteriormente reseñado, no solo la jurisdicción laboral, sino también el juez de tutela, desconoció la doctrina constitucional arriba transcrita, lo cual en suma, reafirma el perjuicio grave que sobre los derechos del debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y asociación sindical, sufrimos los accionantes (sic). Por lo anterior, solicitó: “A- Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima y se ampare los derechos del aquí tutelante, al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración vital y móvil.
B- Que como consecuencia de lo anterior se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mí y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi fuero sindical como Directivo Aforado.
Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. C- Aunque se conlleve la indemnización, no resulta menos cierto que jurídicamente NO se ha dado por terminado los vínculos laborales. Toda vez que no se autorizaron para despedir ante la Justicia Laboral y por otra resultando la más importante que mientras no desaparezca de la vida jurídica el Sindicato, seguirá persistiendo el Derecho a los salarios y prestaciones sociales como trabajadores aforados de acuerdo a cada una de las situaciones que se han previsto en precedencia. D- Solicitar de manera atenta, que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical, colocado ante el Juez de instancia respectiva.
E- Ordenar a la demandada PARIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el momento del despido i injusto y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados".
2. LAS RESPUESTAS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las providencias dictadas dentro de los trámites de tutela distinguidos con los números de radicado 12794 y 38172. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se enfila contra las diferentes decisiones judiciales que le han resultado desfavorables en el marco de la controversia jurídica que ha mantenido en relación con su desvinculación de Telecom en liquidación. Así, cuestiona: (i) las decisiones del Jugado Primero Laboral del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal de Manizales que autorizaron su despido en virtud del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra, (ii) las providencias que le resultaron desfavorables dentro del proceso de reintegro que instauró, dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, y (iii) el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte que negó la solicitud de amparo que presentó respecto de las determinaciones primeramente mencionadas.
Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que, respectivamente y en el mismo orden señalado para los reparos, la misma se ofrece temeraria, no cumple el presupuesto de la inmediatez y no se le puede utilizar para cuestionar fallos de la misma índole. 4. En efecto, en relación con las decisiones judiciales que autorizaron su despido, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.1.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 4.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.3.
Así, se tiene que en contra de las sentencias calendadas el 11 de abril y 29 de julio de 2005, JOSE DANIEL PUERTA VANEGAS promovió acción de tutela y mediante fallo del 4 de octubre de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la negó tras considerar que no podía utilizársele para cuestionar providencias judiciales.
Así plasmó la Sala a quo su queja en dicha oportunidad: “José Daniel Puerta Vanegas instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Fiduciaria La Previsora S. A., liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, promovió un proceso especial de fuero sindical en su contra (permiso para despedir), en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, en virtud del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, que suprimió su cargo en la empresa; que propuso excepciones previas que fueron desestimadas por el Juzgado en providencia del 11 de abril de 2005; que apeló y el Tribunal, en proveído del 29 de julio de 2005, confirmó la decisión del a quo.
Sostiene que el Tribunal ignoró el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su Sentencia C-240 del 15 de marzo de 2005, porque las “notificaciones a los representantes del sindicato no se cumplieron en debida forma, pues no se corrió traslado de la demanda ni se entregó copia de la misma y sus anexos para el traslado, pues no le es dable al juez omitir citar al sindicato mediante la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados por no acatar lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2005. 4.4.
Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa, atacar los fallos judiciales que autorizaron su despido, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio. Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Ahora bien, en lo que dice relación con las sentencias dictadas dentro del proceso de reintegro promovido por el demandante y que resultaron contrarias a sus intereses, se tiene que las mismas datan del 9 de julio de 2007 y 11 de julio de 2008, de manera que hasta la interposición de la petición de amparo transcurrieron más de 6 años, margen temporal que abiertamente riñe con el presupuesto de la inmediatez propio de la tutela. 5.1.
En efecto, no es dable desatender que de conformidad con el libelo se estaría ante una presunta afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debía ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. Sin embargo, el extenso interregno que el actor dejó que pasara para acudir al mecanismo preferente conduce a descartarla, pues no de otra manera encuentra explicación. 5.2.
A ello se suma que el peticionario no adujo justificación alguna para tal inactividad, por manera que solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, el accionante cuestiona la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de octubre de 2005, en tanto no amparó sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias que avalaron su despido. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 6.1. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 6.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar el fallo de tutela que no le resultó favorable; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ DANIEL PUERTA VANEGAS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14