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STP1533-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 76001220400020250170101 Impugnación de tutela N°: 151803 Accionante: CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1533-2026 Radicación n°. 151803 Acta nº. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ presentó, en oposición al fallo proferido el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ( Valle ) negó el amparo invocado en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, durante la vigilancia de la pena impuesta en el proceso N°. 76001600019320111041400.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con radicado No. 76001600019320111041400, mediante sentencia emitida el 1° de agosto de 2012, en virtud de allanamiento a cargos, el Juzgado 14º Penal del Circuito de Cali ( Valle ) condenó a CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ, entre otros, a 412 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Además, le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 2.2. La defensa apeló tal decisión; no obstante, a través de fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la modificó, para redosificar la pena corporal en 312 meses, sanción que en la actualidad vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.3.

Durante la ejecución de dicho correctivo, RUIZ NARVÁEZ solicitó que se conceda libertad condicional a su favor; no obstante, con auto N°. 2465 de 18 de diciembre de 2024 el referido Juzgado la negó. 2.4. El interesado interpuso recurso de apelación contra ese proveído; durante la alzada, por medio de providencia del 10 de abril de 2025, el Juzgado 14° Penal del Circuito de Cali la confirmó. 2.5.

A juicio del accionante, estas providencias adolecen de defectos sustantivos y fácticos y, desconocen abiertamente la constitución, por cuanto, en su sentir, no era posible aplicar la prohibición de subrogados establecida en la Ley 1098 de 2011, dado que él no conocía la edad del menor de edad sobre el cual recayó el mencionado homicidio. 3.

En consecuencia, por medio de la presente tutela, pidió dejar sin efectos el auto de 10 de abril de 2025 y, en su lugar, conceder la libertad condicional al libelista. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ( Valle ) negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. La demanda cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela; sin embargo, el interesado no demostró que la providencia atacada fuera arbitraria o estuviera afectada por defectos protuberantes que habilitaran la intromisión del juez constitucional. 4.2.

En el auto No. 2465 del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó esa libertad al encontrar que la conducta cometida por RUIZ NARVÁEZ ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2011 y que temas como la presunta ausencia de conocimiento del procesado sobre la edad del menor víctima no son objeto de discusión durante la ejecución de la condena. 4.3.

Mediante la decisión del 10 de abril de 2025, el Juzgado 14º Penal del Circuito de Cali confirmó ese proveído, bajo los mismos argumentos; tales circunstancias hacen razonable la negativa cuestionada. IV. IMPUGNACIÓN

5. RUIZ NARVÁEZ solicitó revocar esa sentencia, con base en los reproches que se reseñan a continuación: 5.1. Lo que la demanda pretendía era que el Tribunal efectuara un « análisis real del conocimiento objetivo y subjetivo que tenía » sobre la edad del menor fallecido, sin embargo, esa autoridad guardó silencio al respecto. 5.2. En el proceso penal seguido en su contra no se demostró que él comprendiera aquella circunstancia antes de cometer la conducta reprochada y tal omisión no puede subsanarse con su allanamiento, puesto que dicha admisión de responsabilidad no abarcó ese asunto.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse[footnoteRef:1], a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTÍCULO

32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Análisis del caso concreto. 9.

Revisado el trámite constitucional, se advierte que, a través del fallo de primer grado, el Tribunal estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la presente tutela[footnoteRef:3] y no se formuló controversia al respecto; por consiguiente, se entiende zanjado ese asunto y no resulta necesario ahondar en él. [3: A su juicio, la demanda atañe a un asunto de relevancia constitucional y describe claramente los hechos que estima vulneradores; el interesado promovió la acción de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto de segunda instancia cuestionado -17 de septiembre de 2025-; contra esa decisión no proceden recursos; no se cuestiona una irregularidad procesal y; no se ataca una decisión dictada en otra tutela.] 10.

Sin embargo, esa Colegiatura consideró que las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo de amparo no adolecen de defectos protuberantes que habilitaran la intromisión del juez constitucional. 11. Por consiguiente, el problema jurídico que concita a esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem se concentra en evaluar si, en efecto, el auto de 10 de abril de 2025 resulta razonable, por ser esta la tesis que resultó adversa a los intereses del impugnante. 12.

En ese sentido, se observa que, al interior del proceso penal identificado con radicado No. 76001600019320111041400, mediante sentencia emitida el 1° de agosto de 2012, en virtud de allanamiento a cargos, el Juzgado 14º Penal del Circuito de Cali ( Valle ) condenó a CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ a 412 meses de prisión, entre otros, por el delito de homicidio agravado cometido sobre un menor de edad. 13.

La defensa apeló esa decisión; no obstante, a través de fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la modificó, únicamente, para redosificar la pena corporal en 312 meses. 14. Durante la ejecución de ese correctivo, RUIZ NARVÁEZ solicitó que se conceda libertad condicional a su favor; no obstante, con auto N°. 2465 de 18 de diciembre de 2024 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó tal petición. 15.

Para fundamentar aquella determinación, ese despacho mencionó que, por « favorabilidad », el subrogado pretendido está regulado por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, pese a que los comportamientos sancionados acaecieron el 6 de mayo de 2011; no obstante, no es necesario analizar los requisitos previstos en la última norma dado que: (…) se observa que en su caso se aplica la prohibición expresa que contempla la Ley 1098 de 2006, denominado Código de la Infancia y Adolescencia, en su artículo 199 el cual establece: “ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

Así las cosas, aun siendo más favorable la legislación actual (Ley 1709 de 2014), el ajusticiado CRISTHIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ no es derechoso al subrogado de la libertad condicional, por cuanto fue condenado, por los delitos de “Homicidio” y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones” cometido contra un menor de edad de 16 años de edad, por hechos acaecidos el 6 de mayo de 2011, es decir en vigencia de la Ley de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006-.

Razón por la cual, el Despacho NIEGA DE PLANO el subrogado de la libertad condicional incoado a favor del condenado HERNÁN ALBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ, por expresa prohibición legal. 16. El demandante apeló esa decisión; no obstante, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, mediante auto de 10 de abril de 2025, la confirmó; para fundamentar esta providencia, ese despacho agregó: En este contexto fue expedido el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en cuyo artículo 5º dispuso que las normas sobre niños, niñas y adolescentes contenidas en esta codificación son de orden público, de carácter irrenunciable, y los principios y reglas en ella establecidas se aplicarán de manera preferente a las previstas en otras leyes.

Asimismo, el artículo 6º preceptúa que las disposiciones contenidas en la Constitución, los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integral de la misma, y servirán de guía para su interpretación y aplicación; y en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

Además, señala expresamente que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.” Así las cosas, valorando el sub exánime, es pertinente indicar que el delito cometido por el PPL y por el cual fue sentenciado es por HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES, conducta catalogada como grave, toda vez que atento contra un sujeto de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos son prevalentes; porque el autor se aprovechó de la debilidad y estado de indefensión del menor víctima.

Emergiendo la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, que impide la concesión de todo subrogado para quien haya cometido delitos de homicidio contra niños niñas y adolescentes, como es el caso en mención. En punto de la valoración del desarrollo procesal, se tiene que el procesado CRISTHIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ, antes de adelantarse la audiencia pública de juicio oral, este se allano a los cargos, es decir que el PPL conocía de la acusación realizada por la fiscalía, aceptando de manera libre, espontánea y voluntaria la autoría y responsabilidad del punible HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES, sin ser derechoso de ningún beneficio o subrogado penal en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, ya que la víctima era una persona de 16 años de edad.

Bajo esta perspectiva, ahora el PPL no puede pretender el sustituto de la libertad provisional, aduciendo que no conocía la edad de la víctima, cuando la realidad es otra, hubo un allanamiento a cargos, lo que significó que el PPL fue consiente que al momento de cometer la conducta ilícita, esta estaba dirigida contra un menor de edad, como se desprenden de las condiciones fácticas que rodean los hechos jurídicamente relevantes, lo que de suyo hace que por el tipo de delito y calidad de la víctima, sea imposible reconocerle la libertad condicional al sentenciado. 17.

Bajo ese panorama, se advierte que los autos de 18 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025, por medio de los cuales, las autoridades accionadas negaron la liberación pretendida, conforman una unidad argumentativa, que resulta razonable. 18. Lo anterior puesto que los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14° Penal del Circuito de Cali motivaron de manera adecuada tales proveídos, a través de la mención clara y detallada de los fundamentos de hecho que los respaldan, analizados conforme a normas acordes a las circunstancias procesales que rodeaban el caso en concreto. 19.

Ahora, el libelista pregona que aquellas determinaciones incurrieron en los siguientes tres yerros, que según lo establecido por esta Sala[footnoteRef:4], consisten en lo siguiente: [4: Corte Constitucional, sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, reiteradas por esta Sala en radicados como el N°. 145044, 147185 y 143472.] (i) Que la decisión atacada carezca de fundamentación probatoria que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ( defecto fáctico );

(ii) Que ese proveído se sustente en normas inexistentes o contrarias al ordenamiento ( defecto sustantivo ) o; (iii) La aplicación de criterios jurídicos que resulten abiertamente contrarios a la norma superior ( violación directa de la Constitución )[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, reiteradas por esta Sala en radicados como el N°. 145044 y 149676. ] 20.

No obstante, RUIZ NARVAES no demostró ninguno de estos dislates; en tanto que, el recuento procesal muestra lo siguiente: (i) Las autoridades demandadas tuvieron en cuenta la sentencia condenatoria emitida en su contra como insumo probatorio, a partir del cual, concluyeron que el interesado admitió todos los elementos del tipo penal de homicidio agravado, cometido en contra de un menor, fallo que resultó determinante para establecer, entre otras, su conocimiento sobre la edad del difunto.

Esos despachos no auscultaron otros elementos de convicción, pero esto no configura una omisión valorativa, dado que su función como jueces ejecutores les impide efectuar nuevos análisis de los medios de prueba que originaron la condena; es decir, su examen se limitó al objeto de su competencia. De llegar a encontrarse inconforme con el sentido de la sentencia dictada en su contra o de estimar injustos sus fundamentos, el accionante cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión, establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], en caso de cumplir con los requisitos formales y materiales que ello conlleva, en lugar de reclamarle al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que reabra una actuación sobre la cual operó la cosa juzgada. [6: «ARTÍCULO 192.

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.»] (ii) El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 integra el ordenamiento jurídico, no ha sido declarado inexequible y se ajusta al debate que motivó la petición de libertad condicional ( es decir, la procedencia de subrogados ante la ocurrencia de delitos contra menores de edad ).

(iii) La interpretación que dichos juzgados le dieron a tales normas y la forma en la que los aplicaron al caso concreto no desconoce el esquema constitucional patrio, ni representa una limitación injustificada de los derechos fundamentales del actor. 21. Así las cosas, se concluye que los autos de 25 de febrero y 19 de junio de 2025 no pueden calificarse como arbitrarios o caprichosos, en tanto que, no se observa la ocurrencia de yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de la orden de tutela pretendida. 22.

Por tales razones, esta Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 16