CUI: 76001220400020230126801 RADICADO INTERNO 134734 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1533-2024 Radicación # 134734 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 24 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Jamundí Cojam.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, descontando una pena acumulada de 283 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín —el 22 de noviembre de 2011,— y 24 Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento —el 22 de julio de 2016—, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio, respectivamente.
Tras estimar que cumplía los requisitos para obtener la libertad condicional, GIRALDO ÁLVAREZ la solicitó ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El 17 de febrero de 2023 ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables, así como de su proceso de resocialización, le negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Inconforme, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación. En proveído del 12 de julio siguiente, el juzgado accionado mantuvo su decisión y concedió la apelación. El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. A juicio de DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ esas determinaciones configuran una vía de hecho, pues omitieron examinar todos los presupuestos para acceder a la libertad demandada, como su adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Precisó que la gravedad de la conducta no es impedimento para acceder al subrogado, pues lo importante es su comportamiento en reclusión. Su pretensión es que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado que vigila su condena que le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 24 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.
Pidieron, por tanto, que se niegue la demanda. Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Jamundí Cojam, indicó que carece de competencia para estudiar la solicitud de libertad condicional planteada en la demanda y, por ende, pidió su desvinculación del trámite constitucional. El Tribunal negó el amparo.
Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho. DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional. Lo anterior, tras concluir que incumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable y, además, del análisis del proceso de resocialización durante la ejecución de la pena impuesta.
Contrario a lo señalado por el accionante, para la Sala, los razonamientos plasmados en los autos objeto de reproche son ajustados a derecho. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la libertad condicional el cumplimiento del requisito subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible cometida por los condenados.
Así, tras efectuar el examen respectivo, en sede de ejecución de penas el juez concluyó que en el presente caso no se había satisfecho tal condición y, por ende, la negó. Para el efecto, precisó que pese a satisfacer el requisito objetivo, toda vez que a la fecha había cumplido un total de 190 meses y 23.9 días, de 283 meses impuestos, y contar con buen desempeño y comportamiento bueno y ejemplar en reclusión, no resultaba positiva la valoración de la conducta punible para acceder al pretendido beneficio.
Al respecto, destacó que GIRALDO ÁLVAREZ hacía parte de un grupo delincuencial integrado por varios miembros de una familia que se dedicaban a comprar, vender o hipotecar bienes inmuebles en forma ficticia. Así, una vez efectuada la negociación, esto es, suscribir la escritura pública o recibido el dinero, procedían a asesinar a sus contratantes.
Concretó que dicha organización desarrollaba el delito como su modo de vida, es decir, una empresa con vocación de permanencia e injerencia en varios sectores de Medellín como los barrios La Milagrosa y Buenos Aires. Además, amenazaban y constreñían a las víctimas que eventualmente reclamaban. El accionante era miembro activo y notorio de esa organización familiar delincuencial, pues ejecutaba conductas delictivas «como la del 30 de junio de 2010 cuando William de Jesús Álvarez Vélez, perdió la vida tras negociar una casa con el condenado que presuntamente pertenecía a “Patricia” quien resultó ser Amparo del Carmen Álvarez de Giraldo, progenitora del aquí condenado.
Así se estableció del testimonio rendido por la cónyuge de la víctima, Dora Luz Giraldo Jiménez, quien además refirió que su esposo realizó un pago con cheque por $105.000.000.oo y que la persona que figuraría en la escritura pública sería DANY ALEXANDER, todo resultó ser falso». Destacó, además que « mediante labores de policía judicial se estableció un hilo conductor en todos los casos que tienen que ver con la muerte de la religiosa María Ofelia Echeverry Gómez, Bernardo De Jesús Céspedes López, Luis Fernando Vélez Rodríguez, José Virgilio Gómez Vanegas, Luis Ángel Rodríguez Marín, así como de los atentados de los que fueron víctimas María Rocío Cortés y Jorge Iván Rodriguez Marín. Situaciones que le otorgaron poder intimidatorio de incalculables dimensiones que ocasionó zozobra y temor a los habitantes».
Con fundamento en lo anterior, las autoridades estimaron que a causa de las consecuencias nocivas del delito ejecutado, al valorar la conducta se realiza un mayor reproche, pues es la protección de la sociedad y el interés general los que deben primar. En cuanto al proceso de resocialización, refirieron que si bien el accionante ha observado un buen comportamiento dentro del establecimiento de reclusión, la norma exige para el análisis de la concesión del subrogado penal, valoración previa de la conducta punible, es decir, que el requisito subjetivo no se cumple acreditándose la buena conducta intramural, también es necesario la valoración de las circunstancias concretas en que se cometió la conducta punible.
Particularmente, cuando se acreditó que las penas acumuladas por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tienen su origen en los mismos hechos. Es decir, que con su actuar el demandante vulneró varios bienes jurídicos tutelados por el legislador en el Código Penal. En concreto, la vida e integridad personal y la seguridad pública.
Al confirmar esa determinación, el Juzgado accionado de segunda instancia acogió los planteamientos señalados y destacó que, sin lugar a dudas, tales comportamientos ameritan una respuesta punitiva seria y estricta, a efectos de cumplir las funciones de la pena. Para la Corte, eso es claro, los fundamentos expuestos por los jueces de ejecución de penas en primera y segunda instancia, no comportan defecto alguno que conlleve a dejar sin efecto las decisiones a través de las cuales fue negada la libertad condicional.
Máxime cuando hicieron un estudio integral que les permitió justificar la necesidad de continuar el proceso de resocialización, requisito que, según la normatividad y jurisprudencia, es de indispensable observancia para el otorgamiento del beneficio pretendido. Los despachos accionados, entonces, no le vulneraron al demandante los derechos al debido proceso y libertad.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11