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STP1533-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 89984 Impugnación Carlos Enrique Namen Vargas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1533-2017 Radicación No.: 89984 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CARLOS ENRIQUE NAMEN VARGAS, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS Y ANTINARCÓTICOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante, que junto con su socio Heriberto Angulo ha ejercido la posesión real, material, pacifica, publica e ininterrumpida del edificio González Arellano PH, ubicado en la carrera 13 Nº 64 -55 en Bogotá. Por ese motivo, en octubre de 2004 iniciaron un proceso de pertenencia sobre el inmueble, el cual fue admitido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, pero fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de la misma ciudad.

El inmueble en litigio es de propiedad de la sociedad Serralde hermanos y CIA LTDA, donde uno de los principales socios es el señor Carlos Fernando Serralde Plaza, persona que fue extraditada a los Estados Unidos, y además, fungen como representante legal principal, Harold Bueno Zúñiga y como suplente Gabriel Holguín Ordoñez. Indica que, el 25 de febrero de 2013, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Harold Bueno y Carlos Holguín por los delitos de lavado de activos, testaferrato y narcotráfico.

La investigación fue repartida a la fiscalía 12 especializada de la unidad de lavado de activos. No obstante, alega que su denuncia no ha sido tramitada. Por otro lado, refiere que la fiscalía accionada manifestó que el 21 de octubre de 2014, dicho proceso le fue reasignado a la fiscalía 38 especializada de la unidad de lavado de activos.

Por razón de la situación expuesta, señala que el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 47 Civil de Circuito de Bogotá depende de la celeridad en el trámite de la denuncia instaurada, y por ende, solicita que se agilice ese trámite, además que se ampare su derecho al debido proceso, se le autorice copia de toda la actuación surtida en sede de tutela y se le permita otorgarle poder a un abogado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que no se ha materializado vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante por parte de la Fiscalía 12 Especializada DFALA, pues la accionada demostró que desde el 21 de octubre de 2013, momento en el cual se remitió el proceso a la Fiscalía 38 Especializada DFALA, ésta ha emitido órdenes a Policía Judicial para encausar la investigación. Tal situación impide que el juez constitucional intervenga para agilizar la actuación. No obstante, exhortó a la Fiscalía 38 Especializada DFALA para que dentro de los dos (2) meses siguientes, realice las actuaciones pertinentes que en derecho correspondan para adelantar el trámite de la denuncia. Además, frente a la solicitud del accionante de requerir copias de la tutela y de otorgar poder a un abogado, el fallador de primera instancia le informó, que en cualquier momento podía solicitar copias de dicha tutela, a su costa, en la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación; y respecto de la segunda, que era potestativo del accionante designar un abogado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el accionante la impugnó, insistiendo en la violación al debido proceso, por cuenta de la falta de celeridad en el trámite de la denuncia que formuló. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE NAMEN VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

De la congestión y la mora judicial. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.

El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9).

Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.

Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación[footnoteRef:1] el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”[footnoteRef:2].

(Énfasis fuera de texto). [1: En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.] [2: Sentencia C- 979 de 2005.

Fundamento Jurídico No. 36.] Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).

Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: «… el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: «… Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 3.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, CARLOS ENRIQUE NAMEN VARGAS acude a la extraordinaria y subsidiaria vía de tutela, con el fin de que se ordene a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Antinarcóticos, agilizar el trámite de la denuncia que instauró en contra de Harold Bueno y Carlos Holguín por los delitos de lavado de activos, testaferrato y narcotráfico.

La sala debe resaltar, de acuerdo con la respuesta allegada por el accionado, que la investigación de cuyo trámite se queja NAMEN VARGAS fue asignada a la Fiscalía 38 Especializada DFALA con resolución 792 del 21 de octubre de 2014, momento desde el cual el ente acusador emitió órdenes a Policía Judicial para adelantar la indagación con el fin de obtener elementos materiales probatorios, y corroborar si los hechos que fueron objeto de denuncia configuraban algún reato.

Además, el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004, dispone que las investigaciones llevadas a cabo por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados tendrán un plazo máximo de cinco (5) años, para que la fiscalía formule imputación o archive la indagación. En el asunto que adelanta la autoridad demandada dicho lapso no ha fenecido, por lo cual no se advierte algún incumplimiento de los términos que haga procedente el amparo invocado.

De otra parte, como se expuso en páginas precedentes, es posible que el demandante acuda ante el juez de control de garantías si considera que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su cargo. Entonces, no es posible que el juez de tutela intervenga en el asunto, pues de hacerlo se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13