CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1533-2015 Radicación n° 77797 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la compañía TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. (TRASAN S.A.), a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte; a cuyo trámite fueron vinculadas las Direcciones Territoriales Huila y Norte de Santander de dicha cartera.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, entre el 15 y 22 de septiembre de 2014 el representante legal de TRASAN S.A. solicitó ante la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte, la renovación de nueve tarjetas de operación correspondientes a un número igual de automotores vinculados a la empresa.
No obstante, el 12 de agosto anterior, la Directora Territorial de la dependencia aludida se había declarado impedida para resolver cualquier petición elevada por TRASAN S.A., en atención a las controversias de orden personal y judicial (al menos una penal), existente entre la funcionaria y el representante legal de la compañía. El impedimento fue aceptado mediante Resolución No. 0002560 del 28 de agosto del mismo año. En acto administrativo del 30 de octubre posterior, se designó el conocimiento de dichas solicitudes al Director Territorial Huila, a quien se le informó tal determinación el 11 de noviembre de 2014.
Al día siguiente, requirió la documentación requerida para decidir sobre el particular, y su homóloga con sede en Norte de Santander la remitió el 28 de noviembre último. El 31 de diciembre se le indicó a TRASAN S.A. que las peticiones presentadas no contaban con la totalidad de la documentación legalmente exigida para decidir, explicando en cada caso los elementos faltantes.
Mediante memorial del 23 de enero de 2015, la compañía referida recusó al Director Territorial Huila, invocando las causales de enemistad grave y emisión de concepto por fuera de la actuación administrativa. El día 26 del mismo mes y año, dicho funcionario no aceptó la recusación y envió el diligenciamiento a su superior, para que dirimiera la controversia.
TRASAN S.A. acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que estima vulneradas por la omisión de renovar las tarjetas de operación de los vehículos adscritos a la empresa; con lo que, aduce, se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues de ello depende la circulación de los rodantes. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Ministerio de Transporte y sus dos territoriales antes aludidas, comparecieron al diligenciamiento para oponerse de manera uniforme a la prosperidad de la solicitud.
En síntesis, relataron el decurso del procedimiento en términos semejantes a los expuestos en el apartado anterior, y enfatizaron en la existencia de dudas sobre la representación legal de la compañía demandante, por cuanto varias decisiones judiciales, adoptadas en diferentes momentos, han suspendido tal facultad en cabeza de quien impetró la demanda de tutela.
El a quo negó el amparo. Aseguró que la controversia no podía ser dirimida en esta sede, dada la existencia de mecanismos ordinarios previstos para ello, aunque no indicó a cuáles se refería. Agregó que las autoridades accionadas no habían vulnerado prerrogativa superior alguna, por cuanto tras la aceptación del impedimento de una funcionaria, y asignación del asunto a otro, este último se encuentra « en término » para resolver.
Tampoco mencionó a cuál término se refería, ni desde qué momento debía contarse. La sociedad TRASAN S.A. impugnó el fallo. Luego de transcribir extensas citas jurisprudenciales sobre el principio de subsidiariedad, adujo que las peticiones elevadas no han sido contestadas aún, por lo que persiste el quebranto del debido proceso administrativo; con el cual, se le está ocasionando un perjuicio irremediable a la empresa.
La Corte decretó pruebas documentales en orden a establecer a quién corresponde la representación legal de la persona jurídica en comento; las cuales fueron oportunamente aportadas por las autoridades requeridas. El censor presentó cuatro memoriales de « adición a la impugnación ». Además de insistir en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda y el escrito de alzada, allegó documentos que acreditaban su condición de representante legal de la compañía; y adveró que el Magistrado ponente de la decisión de primer grado estaba incurso en una causal de impedimento que no manifestó, por lo que pidió que se compulsaran las copias disciplinarias y penales respectivas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a abordar el estudio del sub judice, impera hacer las siguientes aclaraciones. En primer término, tal como se expuso previamente, la Colegiatura decretó algunas pruebas documentales encaminadas a establecer si el señor Hernando Acevedo Liévano, quien formuló el libelo introductorio alegando la calidad de representante legal de TRASAN S.A., en realidad ostentaba o no dicha condición. El estudio del respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, y de una gran cantidad de providencias judiciales, permite concluir que aunque la representación legal de la empresa ha sido objeto de varias modificaciones por causa de medidas cautelares adoptadas por determinadas autoridades jurisdiccionales; lo relevante para el sub judice es que, desde antes de la presentación de la demanda y por lo menos hasta la expedición del presente proveído, dicha facultad ha estado en cabeza de Hernando Acevedo Liévano. En consecuencia, se verifica el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
De otra parte, cuando el plenario ya se encontraba en esta sede, el memorialista expuso que quien fungió como Magistrado ponente durante el trámite de primer nivel, es « primo hermano » del apoderado de Aminta Liévano de Acevedo, su “contraparte” dentro de dos actuaciones penales en las que se investigan las supuestas irregularidades relativas a la representación legal de la sociedad.
Ello, en su criterio, le imponía la obligación de declararse impedido, pero no lo hizo, por lo que deprecó la expedición de copias penales y disciplinarias. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece: Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. No obstante, la Corte no considera necesario compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria, mucho menos la penal; por cuanto no cuenta con elementos cognoscitivos que acrediten de manera por lo menos sumaria la supuesta falta en que habría incurrido el Magistrado ponente del fallo impugnado.
Con todo, si el censor los tiene a su disposición, y lo considera pertinente, se le recuerda que puede acudir por sí mismo a interponer la queja respectiva. Establecido lo anterior, se adentra la Sala en el estudio de fondo del sub examine: la censura propuesta por la compañía accionante, consistente en la supuesta omisión de respuesta frente a las peticiones de renovación de las tarjetas de operación correspondientes a nueve vehículos afiliados a la empresa, presentadas ante la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte.
Las pruebas obrantes en el paginario revelan que, i) El 12 de agosto de 2014, la Directora Territorial de la dependencia mencionada declaró su impedimento para decidir cualquier solicitud proveniente de TRASAN S.A. ii) La manifestación fue aceptada el 28 de agosto del mismo año. iii) Las solicitudes de renovación anotadas fueron elevadas entre el 15 y 22 de septiembre de 2014; iv) El 30 de octubre posterior fue designado para resolverlas el Director Territorial Huila de la misma cartera. v) El 28 de noviembre último este funcionario recibió la documentación necesaria para resolver, enviada por su homóloga con sede en Norte de Santander. vi) El 31 de diciembre requirió a la empresa para que complementara las peticiones por cuanto no contaban con el lleno de los requisitos legales. vii) El 20 de enero de 2015 TRASAN S.A. lo recusó. Finalmente, viii) el 26 de enero siguiente el Director Territorial no aceptó la recusación y remitió el asunto a su superior para que dirimiera la controversia.
Se concluye, por tanto, que las solicitudes de renovación de las nueve tarjetas de operación fueron contestadas el 31 de diciembre último, en el sentido de indicarle a la empresa petente que su expedición estaría condicionada a la presentación de determinados documentos que no fueron allegados en la primera oportunidad. Así mismo, que buena parte de la tardanza anterior y posterior a este pronunciamiento, tiene por causa la declaración y decisión de un impedimento, y luego una recusación, de los funcionarios a quienes ha correspondido el conocimiento del asunto; trámites que suspenden la actuación administrativa, según dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ninguna de estas circunstancias puede ser entendida como vulneratoria del debido proceso administrativo. Al contrario, están directamente relacionadas, en su orden, con la responsabilidad exigible a todo ciudadano de adjuntar a sus peticiones la totalidad de los elementos requeridos para decidir; y con los mecanismos legalmente establecidos para garantizar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, como sucede en el sub lite, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 77797 ACCIONANTE: TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. (TRASAN S.A.).
R. LEGAL: Hernando Acevedo Liévano. ACCIONADO: Ministerio de Transporte. VINCULADOS: Direcciones Territoriales Huila y Norte de Santander de dicha cartera. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Cúcuta (Juan Carlos Conde Serrano, José Rafael Labrador Buitrago y Edgar Manuel Caicedo Barrera). ASUNTO: La censura consiste en la supuesta omisión de respuesta frente a las peticiones de renovación de las tarjetas de operación correspondientes a nueve vehículos afiliados a la empresa, presentadas ante la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó el amparo. Aseguró que la controversia no podía ser dirimida en esta sede, dada la existencia de mecanismos ordinarios previstos para ello, aunque no indicó a cuáles se refería. Agregó que las autoridades accionadas no habían vulnerado prerrogativa superior alguna, por cuanto tras la aceptación del impedimento de una funcionaria, y asignación del asunto a otro, este último se encuentra « en término » para resolver.
Tampoco mencionó a cuál término se refería, ni desde qué momento debía contarse. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Previo a resolver de fondo, indicó que encontraba acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, pues aunque la representación legal de la empresa demandante ha sido modificada en varias oportunidades por orden judicial; desde antes de la presentación de la demanda y por lo menos hasta la expedición del presente proveído, dicha facultad ha estado en cabeza de quien promovió el trámite.
Así mismo, el opugnador adujo que quien fungió como Magistrado ponente en la primera instancia debió declararse impedido por cuanto es el « primo hermano » del apoderado de su contraparte en dos actuaciones penales; frente a lo cual la Corte explicó que no cuenta con elementos cognoscitivos que acrediten de manera por lo menos sumaria la supuesta falta disciplinaria; pero en todo caso el censor está facultado para acudir por sí mismo a interponer la queja respectiva, de considerarlo pertinente.
Establecido lo anterior, advirtió que las solicitudes de renovación de las nueve tarjetas de operación fueron contestadas el 31 de diciembre último, en el sentido de indicarle a la empresa petente que su expedición estaría condicionada a la presentación de determinados documentos que no fueron allegados en la primera oportunidad. Así mismo, que buena parte de la tardanza anterior y posterior a este pronunciamiento, tiene por causa la declaración y decisión de un impedimento, y luego una recusación, de los funcionarios a quienes ha correspondido el conocimiento del asunto; trámites que suspenden la actuación administrativa (Art. 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Ninguna de estas circunstancias puede ser entendida como vulneratoria del debido proceso administrativo. Al contrario, están directamente relacionadas, en su orden, con la responsabilidad exigible a todo ciudadano de adjuntar a sus peticiones la totalidad de los elementos requeridos para decidir; y con los mecanismos legalmente establecidos para garantizar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos.
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