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STP1533-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71910 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1533-2014 Radicación n° 71910 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada a través de apoderado por LUIS ESTEBAN AURELA DURÁN en contra del fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en actuación que comprende al Juzgado 3° Laboral del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta conoció del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ESTEBAN AURELA DURÁN contra Manuel Guerrero Vives y la sociedad Ana Elvira Dávila & Cía S. en C., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas en dicho lapso.

El despacho mediante sentencia del 7 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones del actor y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes. 2. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto modificó el fallo impugnado mediante decisión del 31 de enero de 2013, en el sentido de declarar prescritos los derechos laborales e indemnizaciones causadas antes del 30 de noviembre de 2003, salvo cesantías.

En la misma determinación, se abstuvo de condenar a la sanción moratoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el ad quem desatendió la realidad probatoria y pasó por alto el constante incumplimiento injustificado de los demandados, que conducía a reconocer la indemnización moratoria; razón por la cual, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se le reconozcan y liquiden los derechos laborales de acuerdo a lo estatuido por las normas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 6 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, sostuvo que la condena por concepto de indemnización por el no pago de las prestaciones sociales resultaba procedente, aspecto sobre el cual discurrió profusamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2013, por considerar que fue proferida en forma contraria al ordenamiento jurídico y con desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de noviembre de 2013, luego de transcurridos más de 6 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no resultaba procedente la condena por indemnización moratoria, esto es, por considerar que como al momento en que se formuló la demanda aún estaba vigente el contrato laboral, a voces del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no resultaba procedente tal pago, en la medida en que está sujeto >.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y la valoración probatoria efectuada a la luz de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9