Tutela de 2ª instancia n º 101185 Luz Del Carmen Venegas Zambrano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15329-2018 Radicación n° 101185 Acta 385. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana LUZ DEL CARMEN VENEGAS ZAMBRANO, contra el fallo proferido el 5 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-771.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocido el descuento en el consumo de energía eléctrica y el pago de los servicios médicos y educativos conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, de la cual es beneficiaria por ser pensionada.
Afirma la petente que el trámite le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 31 de julio de 2014 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Señala la actora que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 11 de septiembre de 2014 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada de las peticiones elevadas en su contra.
Cuestiona la anterior determinación, pues alude que el ad quem incurrió en yerros al acceder a los beneficios de sus compañeros y negar los suyos. Así mismo, allega copia de 2 actas de audiencias de segunda instancia celebradas por el Colegiado convocado en asuntos tramitados por otros compañeros de trabajo contra la misma empresa y con iguales pretensiones, que fueron falladas a favor de aquellos. […] III.
PRETENSIONES La tutelante solicita se revoque la sentencia del 11 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, en sede de segunda instancia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda ordinaria. IV. INTERVENCIONES 1. Grupo Energía Bogotá S.A. ESP. El apoderado general señaló que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que este mecanismo preferente no debe ser usado como un medio para revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural.
Precisó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, además que la petente no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad. Sus titulares realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en las instancias respectivas e, indicaron que la las sentencias emitidas en primer y segundo grado, correspondieron a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas por las partes.
La Magistratura accionada agregó que en el presente asunto, LUZ DEL CARMEN VENEGAS ZAMBRANO incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se encuentra inconforme con una decisión judicial que fue proferida el 11 de septiembre de 2014. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que la presente acción se interpuso 3 años y 11 meses después de proferido el fallo que se ataca.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUZ DEL CARMEN VENEGAS ZAMBRANO, quien consideró que si bien han transcurrido más de tres años, lo cierto es que sus derechos alegados aún siguen siendo vulnerados por la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debido a que la excluyó del beneficio consistente en el descuento en el consumo de energía eléctrica y el pago de los servicios médicos y educativos conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, de la cual es favorecida por ser pensionada de esa empresa.
VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de LUZ DEL CARMEN VENEGAS ZAMBRANO, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó la de primera, emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada -ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.- de otorgar a la mencionada el descuento en el consumo de energía eléctrica y el pago de los beneficios médicos y educativos, dada su condición de pensionada de esa empresa de servicios públicos y presunta beneficiaria de una convención colectiva. 4.
Al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así pues, indicó que los motivos por los que no era viable acceder a lo pretendido consistían en que la hoy actora, no estaba cobijada por la Convención Colectiva, cuya aplicación predica.
Puntualmente sobre este tema se expresó: La situación de la señora Luz del Carmen Venegas Zambrano quien se observa adquirió el derecho a la pensión en virtud de la Resolución 015 de 1987 artículo 24 literal b) por su calidad de empleada pública y no en razón de la Convención Colectiva 1996-1997, la que pese a estar vigente para la fecha del reconocimiento de la pensión no le era aplicable al no tener la calidad de trabajador a quienes de conformidad con el preámbulo de a convención son los sujetos de la Convención Colectiva, razón por la que frente a ella no se puede predicar la existencia de un derecho adquirido máxime que no se acreditó la norma que sujeta el derecho al descuento del valor del consumo de energía a favor de pensionados que tuvieron la calidad de empelados público.
En ese orden de ideas se revocará la sentencia en lo que se refiere a la señora Luz del Carmen Venegas Zambrano.[footnoteRef:1] [1: Folio 97 a 111 de la Carpeta de Primera Instancia. ] 5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9