Tutela de 2ª instancia n º 94046 Orfi Oneida Ospina Bravo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15329-2017 Radicación n° 94046 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ORFI ONEIDA OSPINA BRAVO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2 de agosto hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Relató que ante el Instituto de Seguros Sociales, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; y que el 50% se declaró en suspenso hasta que la justicia decidiera, por tal motivo demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en sentencia de 8 de abril de 2011, se resolvió a su favor; que se apeló, y en providencia del 15 de septiembre de 2011, el tribunal la modificó y quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2012.
Informó, que el 13 de julio de 2012, radicó ante el ISS, solicitud de cumplimiento de la demanda; mediante resolución No. 30097 del 23 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la mesada de sobrevivientes y la incluyó en nómina con efectos fiscales a partir de febrero de 2014. Indicó que para el cobro del retroactivo pensional, de manera arbitraria y en un claro abuso de poder, le exigió para el pago más documentación; lo que recurrió el 18 de marzo de 2014, y el 11 de junio de 2014, requirió sobre el pago a Colpensiones, el cual le solicitó más documentación. Que en razón a lo anterior, se inició proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el que pidió las prestaciones causadas desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2014, con la indexación, reajuste, intereses moratorios, y que Colpensiones, a través de la resolución No. 36112 del 17 de febrero de 2015, le reconoció el pago de la suma de $31.333.393.oo M/cte.
Indicó que al contestar Colpensiones, propuso la excepción de “pago parcial”, por auto de 28 de abril de 2015, la cual declaró infundada el Juzgado, que apeló la pasiva y en audiencia del 31 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó control de legalidad, y concluyó que el juez de primera instancia, había incurrido en error al decretar indebidamente los intereses moratorios, pues en las providencias que constituían el título ejecutivo no se estableció condena de ese tipo contra Colpensiones.
Adujo que el Tribunal, trasgredió el precedente constitucional frente a la materia que nos ocupa, al adoptar una medida regresiva sin justificación, por lo que la negativa de las autoridades administrativas y judiciales, frente a los intereses moratorios limita el derecho pensional de la accionante. En virtud de lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, requirió dejar sin efecto la providencia acusada de fecha 31 de enero de 2017, en su lugar se decida lo que en derecho corresponda sobre el recurso interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 28 de abril de 2016 Mediante auto proferido el 25 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Dentro del término de traslado, se allegó respuesta por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en donde solicitó, que se desvincule de esta acción constitucional. Lo anterior, con base en que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico o factico. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al dejar sin efectos, mediante proveído calendado 31 de enero de 2017, el mandamiento ejecutivo de pago proferido el 18 de diciembre de 2014 y revocar la sentencia adiada 28 de abril de 2016, ambas providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, y afirmar que el a quo incurrió «en error al decretar indebidamente los intereses moratorios, pues en las providencias que constituían el título ejecutivo no se estableció condena de ese tipo contra Colpensiones», lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de la suplicante ORFI ONEIDA OSPINA BRAVO, en atención a que, en su criterio, el cuerpo colegiado accionado «trasgredió el precedente constitucional frente a la materia que nos ocupa, al adoptar una medida regresiva sin justificación».
Así las cosas, al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque la Corporación demandada arguyó lo siguiente: (…) Corresponde a la Sala de Decisión determinar si le asiste razón a la ejecutante al reclamar los intereses moratorios en los términos solicitados y si estuvieron bien decretados por el a quo en el auto de mandamiento de pago, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ellos se impusieron sin tener en cuenta que su decisión sobrepasa el alcance contenido en el título ejecutivo, es decir, en las sentencias de primera y segunda instancia, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la ahora ejecutante.
Con fundamento en lo dicho, esta Sala de Decisión realizará de oficio un control de legalidad al auto que libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones. Respuesta al problema jurídico: Teniendo en cuenta que en el proceso ordinario actuaron otras dos señoras y la ahora [ejecutante] (…), quienes simultáneamente se presentaron a reclamar ante Colpensiones la sustitución pensional del asegurado, para resolver el problema es pertinente estudiar previamente y analizar el contenido del título ejecutivo complejo, mediante el cual se pretende el pago de la obligación reclamada, siendo necesario, entonces, hacer un recuento del proceso ordinario de la siguiente forma: El entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 1926 de 17 de mayo de 2000, resolvió en su momento reconocer la pensión de sobreviviente a los menores H.J.R.Q., representada por su madre María Teresa Quintero, a J.L.R.O., representada por su progenitora la hoy ejecutante (…), y a J.F.R.S., quien a su vez también fue representado por su madre Olga Carolina Suárez.
En su momento, dicho administrativamente la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones, asignó el 50% del derecho pensional a los hijos del asegurado, quedando en suspenso el restante, toda vez que las reclamantes manifestaron haber convivido con el causante y al no establecerse, entonces, por parte del Instituto de Seguros Sociales cuál de las dos reunía la calidad de beneficiaria, debía esperarse para su cancelación a que previamente se agotara el proceso ordinario respectivo y se resolviera el asunto mediante sentencia ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
En esa sentencia, que fue proferida, en primer grado, el 8 de abril de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito resolvió declarar que la [ejecutante] es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada como consecuencia del fallecimiento del señor (…) y tiene derecho ella a partir del 26 de agosto de 2005, y ordenó su pago junto con los reajustes establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones, en ese entonces, impugnó la decisión de primer grado, solicitando la revocatoria del numeral quinto de la parte resolutoria, mediante el cual se ordenó pagar a la ejecutante todas y cada una de las mesadas pensionales, debidamente indexadas hasta que se produzca su pago, desatado el recurso por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en ella se resolvió “reformar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada proferida el 8 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en los siguientes términos: “ Primero: se condena al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora OFI ONEIDA OSPINA BRAVO, debidamente indexada a partir de la fecha en que fue reconocida, del 16 de agosto de 20005 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma y SEGUNDO: En lo demás confirma la sentencia apelada ”.
Así, pues, debidamente ejecutoria las providencias señalas, es necesario reconocer y enfatizar en que son ellas las que constituyen el título ejecutivo que ella se utiliza para deprecar el mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del C.P.T. Bajo esa preceptiva, debe decirse, entonces, que el mandamiento ejecutivo está definitivamente fijado su alcance y sujeto a lo dispuesto en las sentencias que fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral.
(…) Como consecuencia de la determinación adoptada por la Sala de Decisión de realizar un control de legalidad, hemos de referirnos a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como error judicial evidente, y en este sentido considerando que es aplicable al objeto de análisis que hoy nos corresponde mutatis mutandi, debemos traer a colación lo enseñado por el Consejo de Estado, por decisión de 5 de octubre de 2005 (…), en esa providencia el Consejo Estado expuso: (…) De acuerdo con lo jurisprudencialmente expuesto, es claro para esta Corporación que nos encontramos en una situación similar, y la providencia que se profirió en esas condiciones contraría abiertamente la Constitución Política, las normas sustanciales y procedimentales y, en consecuencia, esa decisión no ata ni tiene efectos legítimos que obligue a mantenerla en el ordenamiento jurídico o a persistir en una continuada irregularidad.
En este sentido, entonces, reitera esta Sala de Decisión que su criterio es hacer un control de legalidad y tiene fundamento para hacerlo no solamente en las disposiciones legales, sino en la doctrina constitucional, en la doctrina también del Consejo de Estado que ya me referí hablando del principio de legalidad, y continúa expresando esa providencia en los siguientes términos: (…) Según el CPC, en su momento vigente cuando profirió esta providencia, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, conforme lo expuesto en el artículo 4º del Decreto 2400, vigente antes de la expedición y vigencia del C.G.P., disponía: (…) Desde otro punto de vista, el de la jurisprudencia, enfatizo, la irregularidad continuada no da derecho, varias han sido las manifestaciones que en su momento han dicho la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sobre que el auto ilegal no ata al juez, no vincula al juez, se ha dicho que no puede atarlo al mismo para que siga cometiendo errores porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo, el error inicial en un proceso no puede ser sucesiva fuente de errores, y se afirma eso porque, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la calificación que en esa Carta Política se hace de nuestro Estado como Social de derecho, tiene implicaciones, entre otras, en la administración de justicia, y se considera que no es concebible que frente a un error judicial ostensible en un proceso, no constitutivo de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso (a quo) y su superior no pueda enmendarlo de oficio.
Por consiguiente, el juez no debe permitir con sus conductas continuar el proceso como venía a sabiendas de una irregularidad procesal que no tiene la entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio. No está vendado el juez para ver retroactivamente el proceso cuando la decisión que ha de adoptar dependería de la legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra anterior.
(…) Debemos tener en cuenta que si bien las autoridades judiciales tenemos autonomía e independencia en el ejercicio de nuestras competencias, ella no es absoluta, pues, porque es una función que se encuentra eminentemente reglada por normas, reglas constitucionales y principalmente por los principios y valores consagrados en nuestro Estado Social de Derecho.
Así, entonces, concluimos que el principio de legalidad tiene por objeto proteger de toda arbitrariedad judicial a la comunidad, asegurar la igualdad real de las personas ante el poder punitivo estatal y preservar los principios constitucionales que deben irradiar a todas las actuaciones del poder público, otorgando claridad y seguridad a los administrados.
De tal manera, que no es jurídicamente aceptable ni constitucionalmente factible apartarse de ese ordenamiento jurídico bajo el criterio de autonomía e independencia de las funciones judiciales, cuando a juicio del juzgador de segunda instancia aparece ostensible que dentro del proceso a su cargo se encuentra ejecutoriada y en firme una providencia que, a todas luces contraría lo dispuesto en la ley, caso en el cual es obligación del ad quem que todos los efectos jurídicos que sean contrarios al correcto ejercicio de la administración de justicia y a los principios del Estado Social de Derecho, como se considera que se ha presentado situación similar en este proceso.
Tiene, en consecuencia el juez, el a quo o el ad quem (…), el deber y cuenta con las facultades oficiosas e instrumentos idóneos para revisar el título ejecutivo y verificar si las obligaciones allí impuesta son congruentes con lo ordenado en el mandamiento de pago, así sea que el alcance de lo contenido en la providencia ejecutoriada no sea precisamente el objeto de la impugnación, como sucede en este evento.
Hechas y expuestas las consideraciones antes efectuadas, centremos pues el análisis del caso concreto y con el fin de no hacer más prolongada el análisis de la situación, recordemos que en este momento correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la provincia proferida el 28 de abril de 2016 por el señor Juez Primero Laboral del Circuito que declaró infundada la excepción de pago parcial propuesta por la demandada.
Esta es la cuestión a debatir. Sin embargo, luego que esta Sala de Decisión realizara un análisis exhaustivo al expediente, se ha determinado dejar sin efectos jurídicos la decisión del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se ordenó libar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por cuanto hay evidencia y claridad suficiente en que esas decisiones no se encuentran conforme a derecho, existiendo cumplimiento total de la obligación por parte de la ejecutada a favor de la ejecutante por las siguiente razones: En efecto, basta con leer detenidamente las providencia que constituían el título de ejecutivo (…), para verificar que en ellas no se profirió condena alguna en contra de Colpensiones, en la que ordenara el pago de intereses moratorios, como erradamente lo vio el juez de primer grado y que indebidamente reconoció en el auto que libró mandamiento de pago (…).
Como es evidente y se puede apreciar con la lectura detenida de las sentencias en ellas, no se impuso condena por el pago de intereses moratorios. Sin embargo, posteriormente, el 28 de abril de 2015, el a quo, nuevamente, incurre en el yerro al resolver sobre la excepción propuesta por la demandada, pues tal como se escucha en el medio auditivo (…), al recapitular sobre las pruebas relevantes sobre el proceso dijo: “(…)”.
Esa expresión última (“e intereses moratorios causados”), permite apreciar que el a quo se extralimitó al traspasar el alcance condenatorio dispuesto en el título ejecutivo compuesto, pues no solo añadió una nueva a condena a las ya definidas, sin ningún fundamento legal que librar mandamiento de pago por intereses moratorios, sino que tuvo en cuenta la imposición de derechos moratorios, habida cuenta que el ISS no se abstuvo de reconocer la pensión de sobreviviente a la [ejecutante] de manera arbitraria o injustificada, sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarias.
(…) Esta posición ha sido recientemente reiterada por nuestro superior laboral, por la Sala de Casación Laboral, con ponencia de los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en el sentido que es pacífico el entendimiento “ el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que el primero involucran en su contenido un ingrediente revaluatorio (sic), tal como se dijo al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras, vertido en sentencia de 1º de diciembre de 2009.
En este sentido, también en sentencia de la Sala Laboral del 28 de agosto de 2012, radicado 39130 (…), comparten una doble sanción para el deudor.”. En ese sentido, retomando el caso, diremos que el auto que ordenó el mandamiento de pago en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios, se aparta de toda realidad jurídica y de la órbita constitucional, razón por la cual dicha decisión no tiene fuerza vinculante para permitir su continuada existencia en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se advierte (…) que la providencia aquí proferida dejará sin efectos el proveído del 14 de diciembre de 2014, pues mal haría este Tribunal en persistir en el desatino cometido en su momento por el juez de primer grado.
Reitero que el juez de primer grado dispuso la condena por intereses moratorios que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Laboral, por un lado son incompatibles y por el otro lado, pues se pagó la acreencia debida con la indexación oportuna. De tal manera que en criterio de esta Sala de cesión no ha de continuarse con un error que detectó en este segundo grado.
Por último, en este sentido ha de señalar que no es óbice para adoptar esta decisión que la demanda no haya replicado sobre la petición de intereses moratorios (…), ni que no haya impugnado esa particular situación en el momento particular oportuno, pues, como bien lo dejó sentado la jurisprudencia leída, la conducta pasiva de la contraparte no impide a esta Sala de decisión realizar el oficioso control de legalidad, como lo acaba de hacer.
Pago total de la obligación contenida en el título ejecutivo complejo: Como inicialmente se expuso, la demandada, hoy ejecutada Colpensiones, en cumplimiento de las sentencias de primer y segundo grado expidió la Resolución 30097 del 3 de febrero de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente a la ejecutante ordenando el pago parcial en su momento e incluirla en la nómina pensional a partir de agosto 26 de 2015, con efecto a partir del 1 de febrero de 2014.
Posteriormente, profirió Resolución 36112 del 17 de febrero de 2015, reconociendo y ordenando pagarle a la demandante el retroactivo pensional, debidamente indexado adeudado desde el 26 de agosto de 2005 (…) y hasta que se efectúe el pago de la inclusión en la mesada pensional, el 30 de agosto de 2014; y esa suma de dinero correspondió a $31.333.393 (…), siendo razonable dar por terminado el proceso ejecutivo, pues está plenamente demostrado que la ejecutada satisfizo las obligaciones a ellas impuestas.
(Énfasis propia del texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues, recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18