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STP15328-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020220121602 NI: 126881 Impugnación Tutela A/ Tatiana María Del Castillo Medina GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15328-2022 Radicación n° 126881 Acta No. 254 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante Tatiana María del Castillo Medina, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el trámite de consulta de incidente de desacato identificado con el No. 08001310501520210004706, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Procuraduría Judicial II Veinte para asuntos Civiles y Laborales.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del muy confuso libelo introductor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, es posible extraer, que la convocante en una acción de igual naturaleza adelantada contra la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico Barranquilla DEIP, pretendió que se dejara sin efecto todo lo actuado al interior del «trámite de proceso de restitución del bien inmueble arrendado» [adelantado en su contra, dada su calidad de arrendataria] […] la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla […] a través de fallo del 30 de julio de 2021, revocó la sentencia del 30 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia y como consecuencia ordenó: […] dejar sin efecto las actuaciones desplegadas por la Jueza Cuarta de Paz Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla DEIP Dra. Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, tendientes a la restitución del inmueble respecto al cual la citada señora, en virtud de contrato suscrito con RAFAEL HERNANDO ARIZA, funge como arrendataria, con anterioridad al 4 de diciembre de 2020, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la citada jueza adopte las medidas necesarias para volver las cosas al estado inicial, antes de proceder a la entrega del inmueble al señor RAFAEL HERNANDO ARIZA SILVA, según entrega efectuada el 25 de agosto de 2020 […] […] La Propulsora inició dos incidentes de desacato, el primero de ellos fue resuelto en consulta de sanción por parte de la Sala Laboral fustigada, a través de auto del 7 de febrero hogaño, mediante el cual, confirmó el proveído del 17 de enero del mismo año, que declaró en desacato a la autoridad allí tutelada.

El segundo, fue zanjado en proveído del 28 de julio de 2022, en el que se ordenó: 1. REVOCAR la providencia CONSULTADA, para en su lugar:

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 22 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quince (15º) Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, incluidas las sanciones impuestas a la incidentada. 3. INSTAR a la Juez Quince (15°) Laboral del Circuito de Barranquilla, para que adopte las medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo en cuenta que, en el curso del proceso de referencia, ya se emitió decisión sancionatoria en contra de la señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En contra de la última determinación, la hoy convocante allá accionante, radicó solicitud de aclaración y adición de sentencia; la inicial fue resuelta de forma desfavorable al no acceder al petitorio, la segunda se concedió y como consecuencia ordenó:

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia de fecha 28 de julio de la presente anualidad, para ORDENAR la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para cuyo fin se remitirá el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato, radicado único 080013105015202100047, para, si a bien lo tiene, investigue la presunta mora y consecuente falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir la JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Expone, que se encuentra en desacuerdo con todas las actuaciones adoptadas al interior del trámite constitucional objeto del actual debate, [por lo que solicita] que se conceda el resguardo constitucional, ordenando «dejar sin efectos con control de legalidad, todo lo actuado […], que se declare «el impedimento de la juez 15 por la causal […]; asimismo pretende: que el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla proceda con el cumplimiento de lo ordenado «en el fallo de tutela JULIO 30 DE 2021 […] EL FALLO IMPUGNADO 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al considerar, en primer lugar, que la decisión del 28 de julio de 2022 adicionada el 2 de agosto de esta anualidad, que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resultaba razonable y no se observaba arbitraria o irregular que mereciera la intervención del juez constitucional.

En efecto, luego de plasmar un recuento procesal de las actuaciones que se han desplegado al interior del trámite incidental, la Sala de Casación Laboral expuso que la decisión relativa a revocar la sanción impuesta contra la parte incidentada, -Juez Cuarta de Paz Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla Dra. Elizabeth Jessy Cepeda Anaya- se cimentó en que por la omisión al cumplimiento del fallo de tutela del 30 de julio de 2021, ya se había emitido sanción por desacato, en auto del 17 de enero del presente año y confirmada en sede de consulta el 7 de febrero siguiente, de allí que no fuere procedente emitir una segunda providencia sancionatoria por los mismos supuestos fácticos, pues ello vulneraria su garantía del non bis in ídem.

Además, en el presente asunto, debe desplegarse plenamente el trámite de cumplimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a ello, adoptar las medidas que considere pertinentes para que se cumpla la orden de tutela. 2. Seguidamente, en relación con el cumplimiento a la orden de tutela detalló que una nueva acción constitucional resulta improcedente para lograr el cumplimiento de una decisión de la misma naturaleza.

No obstante, recalcó que, a partir de las realidades fácticas del asunto, ha sido complicado para la juez de tutela de primera instancia verificar el cumplimiento del fallo, en parte porque la accionante Tatiana María del Castillo Medina no asiste a las audiencias programadas para efectuar la respectiva entrega, razón por la cual, la conminó a atender las convocatorias que se efectúen en tal sentido, particularmente para la audiencia fijada para el 6 de septiembre del presente año. 3.

Por último, respecto a la omisión de la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en declararse impedida, recordó que, en auto del 19 de abril de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad no aceptó el impedimento manifestado por la juez accionada, al estimar que no se encontraba configurada la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

Conforme lo anterior, al estimar que no se advertía ninguna transgresión de los derechos superiores de la actora desestimó su reclamo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la actora Tatiana María Del Castillo Medina al insistir en los reclamos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión del 28 de julio del año en curso, en virtud de la cual revocó la sanción de desacato que, mediante auto del 22 de junio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad le impuso la Juez Cuarta de Paz Localidad Norte Centro Histórico, Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, por haber incumplido la sentencia de tutela proferida en favor de la actora el 30 de julio de 2021. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).

En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 5.

Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de decisión Laboral accionada, al revocar la sanción impuesta a la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico Barranquilla, incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de esa ciudadana.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada resolvió el grado jurisdiccional de consulta al interior de un trámite de incidente de desacato, providencia esta que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 28 de julio del año en curso.

Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 5.2.

Ahora, en el asunto sub examine, se observa que la accionante promovió acción de tutela en contra de la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico Barranquilla, a efectos de cuestionar el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual fungió como demandada en calidad de arrendataria. Al conocer la anterior acción constitucional, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 30 de julio de 2021, concedió el amparo solicitado y conforme a ello, ordenó a: « la citada jueza [de paz] adopte las medidas necesarias para volver las cosas al estado inicial, antes de proceder a la entrega del inmueble al señor RAFAEL HERNANDO ARIZA SILVA, según entrega efectuada el 25 de agosto de 2020. » Esto es, devolver los enseres y mercancías que tenía la demandante Castillo Medina en el local comercial objeto de litigio.

En síntesis, la accionante reclama que no se ha dado cumplimiento de la anterior orden de tutela, motivo por el cual, promovió un primer incidente de desacato, en el cual, mediante auto del 17 de enero de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla impuso sanción de arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la juez, determinación que fue confirmada en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 7 de febrero de la presente anualidad.

Seguidamente, ante la solicitud de un segundo incidente de desacato, en auto del 22 de junio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla sancionó nuevamente a la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico de esta ciudad, imponiendo sanción de cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de julio de 2022, revocó la segunda sanción, al estimar que no resultaba procedente. En concreto, explicó que: […] es evidente que existen dos trámites incidentales por desacato a orden tutelar, dos pronunciamientos de fechas distintas, en los que se impone sanción en contra de la persona de ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, por las mismas circunstancias de no haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 30 de julio de 2021.

El primero de ellos de fecha 17 de enero del año 2022, proveído respecto del que se surtió el grado jurisdiccional de consulta que culminó con la providencia de fecha 7 de febrero de la presente anualidad; el segundo de ellos de fecha 22 de junio de la presente anualidad, como se advierte en el acápite de antecedentes […] […] a efectos de dilucidar la presente cuestión, considera oportuno la Sala, acudir a la jurisprudencia constitucional decantada en torno al principio de non bis in ídem, en la Sentencia C-870-2002, la H. Corte Constitucional indicó: “(…) la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador.

De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias.

Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio […] El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta.

También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta […].

El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. (…). De conformidad con lo anterior y las consideraciones fácticas del caso concreto, debe decirse que la providencia que es objeto de consulta deberá dejarse sin efectos y descartarse el trámite incidental para una segunda sanción por desacato, bajo el argumento principal que ya se había emitido una decisión sancionatoria por los mismos hechos en que se fundamenta la decisión que ahora se consulta, vale decir, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en el asunto de referencia, lo anterior porque dicha actuación viola de manera directa el principio de derecho non bis in ídem, que según el precedente citado, trasciende el ámbito penal para aplicarse al universo del derecho sancionatorio en general.

Sobre el particular conviene puntualizar que si bien es cierto la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción al accionado, sino que busca la reivindicación de las garantías fundamentales del accionante, no puede desconocerse que en el sub – examine ya se conoció y se tramitó sanción por desacato en contra de la señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, y ocurre que las penas de arresto y multa que ya fueron impuestas son de carácter sancionatorio y sin duda alguna solo pueden ser impuestas por una vez, para el respeto del principio constitucional de no ser juzgado y sancionado dos veces por la misma causa.

No obstante lo anterior, y que la accionante denuncia la persistencia del incumplimiento de la orden de tutela impuesta en la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, debe el Juez de tutela en primera instancia adoptar las medidas que considere pertinentes para que se cumpla la orden impuesta, ya que según lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, este conserva la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, contando también con el trámite de cumplimiento. » Como se extrae, el Tribunal, en sede de consulta, estimó que no resultaba procedente adelantar un nuevo incidente de desacato por el aludido incumplimiento del mandato constitucional, pues no sólo previamente ya se había agotado, sino que, por cuenta de aquel se impuso sanción, lo que impedía retomar un juicio de valor por los mismos hechos ya analizados y reprobados.

Determinando entonces que, en tales condiciones, lo que correspondía a la judicatura, para lograr la materialización de la orden constitucional era insistir en el trámite de cumplimiento de la tutela bajo las amplias facultades que ostenta el juez constitucional para materializar la protección de los derechos fundamentales desatendidos. 5.3 Criterio que esta Colegiatura, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, se observa razonable, por cuanto, de un lado, encuentra respaldo en la aplicación de un principio del derecho sancionatorio, esto es, non bis in ídem, y de otro, no conlleva la imposibilidad de obtener el anhelado cumplimiento del fallo por parte de la beneficiaria del amparo tuitivo del que se demanda su acatamiento. 5.3.1.

En efecto, la explicación ofrecida por la Corporación accionada para no ratificar la sanción por desacato se acompasa con la hermenéutica de los mecanismos establecidos en la legislación para instar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en la medida que destaca, al menos dos instrumentos para lograr el cumplimiento de las decisiones de tutelas, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-367-2014, al explicar que: «4.3.3.

Ante la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas: unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenidas en su Capítulo I, sobre “Disposiciones generales y procedimiento”; y, otras, relacionadas con las sanciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”. […] 4.3.4.2.

A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. 4.3.4.3.

Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela.

Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4.

De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006.] En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. 4.3.4.5.

Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia[footnoteRef:3] […] (Resalta la Sala) [3: Cfr. Auto 136 A de 2002. ] Quiere decir lo anterior que, no es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el único instrumento que prevé la legislación para lograr el cumplimiento de las decisiones de tutela, como parece entenderlo la demandante, sino que subsisten otros medios igualmente aptos para perseguir el acatamiento de las determinaciones emitidas en sede constitucional.

En particular, el trámite de cumplimiento, en el cual, según la cita trascrita, el juez de tutela está investido de facultades distintas a la imposición de una sanción privativa de la libertad o de carácter pecuniario, para lograr el restablecimiento de la prerrogativa constitucional protegida. Consecuente con lo anterior, la determinación de no sancionar a la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico Barranquilla, en un nuevo trámite de desacato, no impide que se garantice la efectividad de la dispensa constitucional. 5.3.2.

Ahora, la motivación del Tribunal se ajusta a la aplicación de un principio fundamental, esto es, el non bis in ídem, que trasciende a todo el derecho sancionatorio e implica que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho. (art. 29 C.P) Sobre esta garantía, en sentencia C-088 de 2002, se indicó: «4- La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29).

Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”.

Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario.» Prerrogativa que resulta aplicable, si en cuenta se tiene que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[footnoteRef:4]. [4: CC T-171 de 2009, reiterada en SU-034 de 2018] Así mismo, respecto de la transgresión del referido principio (CC C-471-2006) se ha dicho que: […] el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.

Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final”.

Cabe precisar en ese orden de ideas que la Corte ha hecho particular énfasis en que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado entonces que la non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos, finalidad y alcances de la sanción. (Subraya la sala) Presupuestos que se identifican presentes, en la medida que el último trámite incidental, se adelantó contra (i) Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, Juez Cuarta de Paz Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla;

(ii) con ocasión del mandato constitucional dictado en fallo del 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla; (iii) con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y (iv) con una sanción privativa de la libertad y pecuniaria, similar a la previamente atribuida. Y en esta línea, conviene hacer énfasis en que la orden de tutela que se exige cumplir a la Juez de Paz corresponde a una obligación de hacer, debido a que se le imponía adoptar las medidas necesarias para que, las cosas volvieran al estado anterior a la entrega del bien a Rafael Hernando Ariza, del 25 de agosto de 2020, a fin de que la entonces arrendataria obtuviera la devolución de sus enceres.

Es decir, no se está ante obligaciones de tracto sucesivo[footnoteRef:5], o complejas[footnoteRef:6], por las que deban evaluarse el cumplimento continuo o por cuenta de diversas acciones o autoridades para de allí sostener la modificación de la causa que origina la imposición de la sanción por desacato. [5: Cfr. CC T-744-2003] [6: Cfr. CC Auto 588/19] De modo que, el criterio fijado por el Tribunal al conocer la consulta en el sub examine, tiene soporte en que por esta misma omisión ya se declaró objetiva y subjetivamente responsable a Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla en anterior oportunidad, por lo que ahora, resulta redundante realizar un nuevo análisis sobre el incumplimiento del mandato judicial, dado que, acerca de aquella situación, ya la judicatura evaluó y sancionó su conducta negligente. 5.3.3.

Al tiempo, conviene señalar que la actora no se encuentra desprotegida ante el incumplimiento de la orden de tutela, dado que el juez constitucional está revestido de mayores y mejores facultades para lograr el cumplimiento de la decisión constitucional. En el presente caso refulge evidente que la simple emisión de sanción no ha servido para lograr el cumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, ello no significa que la demandante hubiese quedado sin el respectivo acceso a la administración de justicia, habida cuenta que pervive el trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, trámite dentro del cual, cuenta con amplias facultades para hacer todo lo procedente y necesario en aras de materializar el cumplimiento de la orden omitida.

Como se ha visto, esta postura guarda coherencia con los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional, en torno a que el fin principal del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela no es alcanzar la imposición de una sanción, sino buscar que una orden constitucional sea cumplida de manera efectiva. Precisamente, como lo advirtió la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al rendir informe dentro de la presente demanda de tutela, detalló que, en cumplimiento de la decisión que desató la consulta, dicho despacho: […] procedió, a través de auto de 4 de agosto del cursante a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior mediante (sic) y conmina a las partes a comparecer a las instalaciones de la sala de audiencias de esta unidad judicial el día lunes ocho (08) de los mismos a las 10:00 a.m., con el objetivo de trazar los lineamientos para cumplir lo ordenado en el mencionado fallo de tutela.

Asimismo, se convocó al señor Procurador Judicial Delegado para asuntos constitucionales ante el Despacho con el fin de que sea garante de la defensa de los intereses generales de las partes dentro del presente trámite. Quien conoce de primera mano lo acontecido en las diligencias. Una vez se procedió a trasladar el Despacho al local comercial que debe ser entregado a la accionante, se encontró que aún no estaba adecuado para que la señora Tatiana María Del Castillo Medina pudiera ejercer su oficio, tal como se desprende del fallo de tutela que ordena volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que el referido local fuera entregado a su propietario, señor Jair Alfonso Pabón Charris.

En vista de que el local comercial, y en general, el establecimiento de comercio no fue posible entregarlo a la accionante, el Despacho concedió a la accionada Juez Cuarta de Paz - Localidad Norte Centro Histórico Barranquilla D.E.I.P., señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, un término con el objeto de que adecuara el establecimiento de comercio, con el ya mencionado fin, que es de darle cumplimiento al fallo de tutela.

El día martes de la semana anterior (30 de agosto), el Despacho procedió a contactar a través del número de celular a la señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, con el fin de que informara si estaba, o para cuándo estaba, adecuado el local comercial para la respectiva entrega, y manifestó que estaba padeciendo quebrantos de salud, pero que iba a proceder con lo ordenado.

Con ocasión de la respuesta positiva de la señora CEPEDA ANAYA, se procedió a citar a las partes para el día lunes cinco (05) de los cursantes a las 02:00 p.m., con el fin de trasladarse al local comercial, verificar las instalaciones, así como las mercancías existentes, con el objetivo de que se dé cumplimiento al fallo, no obstante, nuevamente se vio perturbado el cometido, ya que la parte activa de este trámite no quiso asistir por la falta del documento del inventario de las mercancías; ante ello la accionada e incidentada Juez Cuarta de Paz - Localidad Norte Centro Histórico Barranquilla D.E.I.P., señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, recordó que tal inventario sí existía, y propuso allegarlo al plenario, lo que en efecto ocurrió el día martes 06 de los cursantes, por lo que se procedió a incorporar al expediente digital las documentales allegada por la encartada.

No obstante, no se pudo trasladar el Despacho a las instalaciones del local comercial con el fin de realizar su entrega, puesto que la incidentante, señora Tatiana María Del Castillo Medina, según lo expresado por un pariente suyo que asiste a las diligencias, debido a las fuertes lluvias, tuvo inconvenientes para llegar hasta el Despacho.

Con el fin de conseguir el cumplimiento del fallo tutela, para el presente día 07 de los cursantes a las 10:00 am, se dispuso continuar con la diligencia en la que, si no hay inconvenientes, se procederá a entregar el establecimiento de comercio. Ojalá H. Magistrados todo salga bien para salir de esto. En conclusión, el Despacho está haciendo lo apropiado para dar cumplimiento a lo instado, a través de providencia calendada 22 de junio de 2022, la Sala Dos de Decisión Laboral, con la ponencia de la H. Magistrada Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO, es decir, adoptando las medidas que se consideran necesarias para lograr el cumplimiento del fallo de tutela.

De lo anterior se puede extraer que la accionante no se encuentra desamparada, pues cuenta con el trámite de cumplimiento, el cual, como se vio, se está adelantando ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, circunstancia que fue corroborada por un empleado del Despacho que, mediante comunicación telefónica se contactó con la directora de dicho despacho[footnoteRef:7], quien manifestó que se está pendiente para señalar fecha y hora, en los próximos días, para llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes a Tatiana María Del Castillo Medina. [7: Llevada a cabo el 1º de noviembre al teléfono 6053885005 extensión 2032.] 6.

Bajo este contexto, la Sala no advierte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ofrezca como arbitraria o infundada, pues como viene de verse, la misma resulta coherente de cara a la aplicación de los instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela. 7. Por último, en relación con el alegado impedimento que debió declarar la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, debe indicarse que no se advierte ninguna irregularidad, pues basta recordar, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, que mediante auto del 19 de abril del presente año, el Juez Primero Homologo de dicha ciudad declaró infundado dicho impedimento, determinación que fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, en proveído del 9 de junio de la presente anualidad.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tratándose de trámite de tutela, no es procedente la recusación a los funcionarios judiciales. 8. Bajo los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado de acuerdo con los fundamentos de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27