CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 82492 A/. Empresa de Servicios Públicos de Sopó EMSERSOPÓ E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15328-2015 Radicación n° 82492 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó EMSERSOPÓ E.S.P., respecto del fallo proferido el 23 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro, que promovió en su contra Teodoro Gómez Lozano. Para el efecto manifiesta que la empresa presta los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Sopó. Relata que el día 15 de junio de 2006 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el señor Teodoro Gómez Lozano, para desempeñarse este en el cargo de conductor y a quien le asignó un vehículo compactador de propiedad de la entidad.
Explica que acorde a los reportes suministrados por la empresa Tracker de Colombia S.A., quien, en virtud de un contrato suscrito, le proporcionó equipos tecnológicos GPS para servicios de movilidad, seguridad y control del parque automotor, se evidenció que el vehículo asignado al señor Teodoro Gómez «venía realizando estacionamientos continuos y reiterativos en sitios no autorizados», por lo que inició la respectiva investigación que arrojó que en dichos lugares se encuentran dos establecimientos de comercio dedicados a la comercialización de productos de reciclaje.
Acota que la empresa cuenta con un programa de gestión integral de residuos sólidos, actividad que al ser complementaria del servicio público de aseo no puede ser desarrollada con fines pecuniarios personales por parte de los trabajadores. Indica que como consecuencia de la investigación se expidió la resolución No. 7 de enero 18 de 2013, a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del señor Gómez Lozano, quien, junto con otras personas responsables de la misma situación, promovió acción de tutela al considerar que les fueron vulnerados su derechos fundamentales, y en la que adujeron que en atención su pertenencia a la Subdirectiva Sindical Sintraestatales Sopó, no podían ser despedidos sin la autorización previa del juez del trabajo.
El juez constitucional negó el amparo, decisión que confirmó el Superior al resolver la impugnación interpuesta. Ante lo adverso de la decisión iniciaron demanda especial de fuero sindical, asunto del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Dentro del juicio la empresa expuso que «hubo una indebida notificación de la Subdirectiva Sindical respecto de su creación y conformación, que hubo temeridad y mala fe de los demandantes, al no advertir que eran parte de la Junta Directiva Sindical, pues de conformidad con el artículo 363 del C.S.T soló(sic) hasta el día 18 de septiembre de 2013, se notificó en debida forma a mi prohijada la existencia y conformación de la Subdirectiva», pese a ello el juzgado accedió a los pedimentos de los demandantes «arraigada en el hecho de que mi prohijada conocía desde el mes de mayo de 2012 la conformación de la Subdirectiva Sindical», decisión que confirmó el Superior y en la que uno de los magistrados salvó parcialmente y aclaró el voto.
Advierte que las autoridades judiciales accionadas soportaron sus decisiones en que se cumplió con la obligación prevista en el artículo 371 del C. S. del T., lo cual se efectuó a través de comunicación SECUN 084-2012 del 11 de mayo de 2012. Sin embargo, indica, esta no cuenta con el radicado de correspondencia de la entidad, y ni siquiera contiene los nombres de la totalidad de los miembros que la integran, incumpliendo lo establecido en el artículo 363 del C. S. del T., que consagra el procedimiento tratándose de creación o fundación de una subdirectiva, como realmente ocurrió en el caso.
Informa que de manera coetánea con la acción, el Sindicado (sic) Nacional de Servidores Públicos formuló una denuncia disciplinaria contra el señor Francisco José Velásquez Uribe, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó, y que tuvo como objeto investigar si este despidió a trabajadores aforados sin contar con la autorización del juez del trabajo.
Dentro de la referida investigación, contrario a lo ocurrido en el proceso especial, en donde «no se tomaron el mínimo de tiempo para evidenciar y determinar a través de la inmediatez (sic) de la prueba, si en efecto el oficio SECUN 084-2012 de fecha 11 de mayo de 2012, con el cual según la organización sindical notificó al Representante Legal de mi mandante de la conformación de la Junta Directiva y supuestamente dio cumplimiento al deber legal contenido en el artículo 363 del C.S.T., efectivamente fue del conocimiento Ingeniero Velásquez como se adujo en la demanda especial de Fuero Sindical», el procurador se ocupó de su análisis, y concluyó que no era dable colegir que el citado oficio fue conocido por el funcionario, pues pese a que se recibió en la entidad, no aparece que se hubiera ingresado en el sistema de información, ni que fue registrado en las planillas, determinación que confirmó el Superior.
Acota que lo decidido por la Procuraduría es prueba demostrativa del yerro en que incurrieron las autoridades judiciales, quienes no advirtieron que el gerente de la Empresa de Servicios Públicos no conoció del oficio secun 084-2012, por lo que no estaba en la obligación de levantar el fuero sindical. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias proferidas por las autoridades accionadas al interior del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Teodoro Gómez Lozano en su contra, junto con lo resuelto en el proceso ejecutivo seguido a continuación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Teodoro Gómez Lozano en contra de la aquí accionante, a través de la cual confirmó la decisión que ordenó el reintegro del mencionado. 2.
Precisó que el presupuesto en cuestión debe considerarse a partir de esa fecha y no desde cuando la Procuraduría Regional de Cundinamarca se pronunció en segunda instancia al interior del proceso disciplinario seguido contra el gerente de la empresa demandante, es decir, el 29 de abril del año en curso, por cuanto lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la decisión que confirmó la orden de reintegro dentro del proceso laboral.
Lo anterior por cuanto el trámite disciplinario es independiente del laboral, de manera que lo decidido en el primero no debe afectar las resultas del segundo. 3. Finalmente, respecto a las censuras que la parte actora hace al proceso ejecutivo que actualmente cursa en su contra en virtud de las condenas que en su disfavor se impusieron, nada se dijo en la medida que las mismas son ambiguas y por ende, no hay claridad sobre los motivos de su inconformidad, máxime, que no se cuenta con copia de dichas actuaciones a efectos de proceder a su revisión.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la empresa demandante impugnó el fallo y en orden a fundamentar su disenso, insistió en que no puede desconocerse el alcance de la conclusión a la cual se arribó dentro del proceso disciplinario seguido contra su gerente, en el sentido que no era de su conocimiento el fuero sindical de las personas cuyo reintegro se ordenó, pues a partir de ello son claros los yerros en que incurrieron los jueces laborales al estimar lo contrario.
Expone que en virtud del postulado de colaboración armónica entre las ramas del poder público, debe tenerse en cuenta en dicho aspecto a modo de “prueba trasladada”. Por manera que, dado que los fallos dictados en primera y segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria datan del 2 de diciembre de 2014 y 29 de abril de 2015, los cuales “cambian el sentido” de las sentencias del proceso laboral, es claro que en su caso sí se cumple el requisito de la inmediatez, pues a partir de ese hecho nuevo no ha transcurrido el lapso de 6 meses aludido por el a quo.
El apoderado de SINTRAESTATALES, vinculada como tercero con interés y en representación de Teodoro Gómez Lozano, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en la medida que previamente la empresa EMSERSOPÓ promovió acción de tutela contra las sentencias dictadas al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por el citado, la cual fue despachada desfavorablemente en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte, y en segunda, por una sala de decisión de tutelas de esta Sala Especializada, en sentencia del 13 de mayo de 2014 dictada bajo el radicado 73514.
Expuso que aunque en esta ocasión se hace alusión a la presunta vulneración de otros derechos, en el fondo son los mismos y así, la accionante incurre en temeridad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, la Sala habrá de precisar que en el asunto sub examine no se evidencia una actuación temeraria por parte de la empresa demandante respecto de la acción de tutela radicado No. 73514, conocida en segunda instancia por la Sala No. 3 de tutelas de esta Sala Especializada, la cual fue fallada mediante sentencia STP5945-2014 del 13 de mayo de los corrientes, a través de la cual se confirmó la negativa del amparo deprecado.
En dicha oportunidad, EMSERSOPÓ E.S.P. cuestionaba en efecto las sentencias dictadas en su disfavor dentro del proceso de fuero sindical – acción de reintegro – tras considerar el juez constitucional que las mismas eran razonables y por ende, mal podía emplearse la tutela para cuestionarlas por la sola circunstancia de encontrarse en desacuerdo con ellas. 3.1.
El presente trámite constitucional se dirige a atacar nuevamente los fallos de instancia, pero a la luz de una circunstancia novedosa no tenida en cuenta en esa oportunidad, esto es, las decisiones por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación no encontró responsable disciplinariamente al gerente de la empresa bajo la consideración que no tuvo conocimiento de la protección sindical de Teodoro Gómez y otros, circunstancia que en su opinión “cambia el sentido” de las conclusiones de la jurisdicción ordinaria laboral y que pide consecuentemente, sea tenida en cuenta.
Tal circunstancia sin dubitación alguna constituye un hecho nuevo no estudiado en el trámite constitucional previamente promovido, motivo por el que la Sala acometerá el estudio del asunto. 4. En orden a ello, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4.1.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 4.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno transcurrido entre el proferimiento de la decisión de segunda instancia dentro el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de febrero de 2014- y la interposición de la acción de tutela el pasado mes de septiembre del año que transcurre.
La censora difiere de la anterior determinación pues en su sentir, no se inobservó el término que esta Corporación ha estimado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que en su criterio el mismo se debe contabilizar a partir del 29 de abril de 2015, cuando se emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, cuyas conclusiones según ya se vio, soportan la presente queja constitucional. 6.
Pues bien, pese a las argumentaciones de la empresa accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, que contrario a lo que arguyera y según lo indicó acertadamente el a quo, se debe considerar a partir de la emisión de la providencia de segundo grado que considera lesiva de sus intereses dictada en el marco del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro seguida en su contra - y no desde la adopción de las decisiones correspondientes a la actuación disciplinaria. 6.1.
En efecto, se comparte plenamente el razonamiento en el sentido que las providencias judiciales que la empresa libelista estima violatorias de sus derechos, no son otras que las dictadas dentro del proceso laboral, y a partir de la fecha de emisión de la de segunda instancia, 6 de febrero de 2014, es claro que permitió que transcurriera un lapso superior a un año, el cual no se compadece con ningún criterio de urgencia. 6.2.
En tal medida, no resulta de recibo el planteamiento de la parte actora respecto a que se debe tener en cuenta para ello el proferimiento de la decisión de segundo grado pero en el diligenciamiento disciplinario, puesto que como acertadamente lo apunto la Sala Laboral Especializada, se trata de una actuación administrativa totalmente independiente del laboral, y en consecuencia, sus conclusiones no tienen por qué tener incidencia y menos, afectar la firmeza de los fallos allí adoptados.
La explicación realizada sobre ello es de tal claridad, que pertinente resulta su transcripción: “Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que la Procuraduría Regional de Cundinamarca se pronunció en segunda instancia al interior del proceso verbal seguido contra el gerente de la empresa aquí accionante, esto es, el 29 de abril del año en curso, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible, que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la decisión que confirmó la orden de reintegro, situación que, como lo reconocen, se definió de manera adversa y definitiva el 6 de febrero de 2014.
Así las cosas, tampoco resulta razonable que la actora, apoyándose en que en la actualidad se surte un proceso ejecutivo, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados, pues la vía de hecho alegada no tiene origen en este trámite, sino en las providencias ya referidas y por ende no puede constituirse como el inicio del perjuicio irrogado para así pode colegir que acudió dentro del plazo que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección. Incluso, a fin de ahondar en razones, vale la pena advertir que el proceso disciplinario es independiente del proceso laboral y que en las dos actuaciones se juzgaron conductas y situaciones diferentes, de manera que el resultado del trámite disciplinario en nada afectaba al proceso laboral.
Así, la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, no se encuentra subordinada o sometida a lo que se resuelva al interior de un proceso disciplinario, por consiguiente, si bien la procuraduría obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley, ello no comporta la fuerza suficiente para derruir lo resuelto por el Juez Laboral.
A más de lo anterior, si bien su censura se apoya en lo resuelto por la Procuraduría General de la Nación, en ultimas el cuestionamiento realizado a lo decidido por las autoridades accionadas tiene su génesis es en la supuesta indebida valoración probatoria en que incurrieron los falladores, toda vez que, según afirma, al abordar la controversia le otorgaron a la comunicación SECUN 084-2012 del 11 de mayo de 2012 un mérito demostrativo del que carecía. Luego, en ese orden de ideas, de considerar que dicha falencia era manifiesta y determinante en la sentencia, al punto de constituir un defecto fáctico, nada impedía que acudiera con prontitud ante el juez constitucional a fin de identificar de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la llevó a quebrantar las reglas de la sana crítica. 7.
En síntesis, el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la providencia de segunda instancia del proceso de fuero sindical - acción de reintegro - luego no es posible admitir que si la misma se remonta, repítase, al 6 de febrero de 2014, el memorialista haya en efecto dejado transcurrir un lapso que supera ampliamente los 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que sí se superó el interregno que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 7.1.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 7.2. Y toda vez que la quejosa no adujo motivos justificativos de tal inactividad, tan solo el aludido que según ya se vio no es de recibo, desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 16