Tutela de 2ª instancia nº 101230 Guillermo Betancourt Rivera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15327-2018 Radicación n° 101230 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Se decide la impugnación presentada por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca); trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, la ciudadana Julia Patricia Betancourt Figueroa (víctima) y el abogado Jesús Eduardo Arboleda Cruz (apoderado de la última), dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la forma como sigue: Refiere el apoderado judicial del accionante GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, que acude a la intervención del Juez Constitucional, al considerar que el FISCAL 29 SECCIONAL DE ROLDANILLO, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la ciudadana JULIA PATRICIA BETANCOURT RIVERA, presentó denuncia penal por escrito sin la gravedad de juramento de carácter averiguatorio, en contra del accionante, con la finalidad de inducir en error al accionado.
Por lo anterior solicita se ordene al Fiscal 29 Seccional de Roldanillo, acatar el debido proceso en el asunto que se adelanta en contra de su prohijado, igualmente refiere que la denuncia presentada por la ciudadana JULIA PATRICIA BETANCOURT RIVERA, es atípica y finalmente solicita se decrete la nulidad del proceso penal seguido contra GUILLERMO BETANCOURT RIVERA[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 37 del expediente] III.
INTERVENCIONES 1. Fiscalía 29 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca) El Delegado informó que en el proceso penal fundamento de la tutela, que se sigue contra GUILLERMO BETANCOURT RIVERA por el presunto delito de fraude procesal, actualmente se adelanta la etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad. En tal virtud, solicitó decretar la improcedencia de la acción, porque existe una actuación judicial en curso, en cuyo interior se pueden plantear las consideraciones contenidas en la demanda de tutela, máxime cuando el procesado –hoy accionante-, cuenta con un defensor de confianza. 2.
Ciudadana Julia Patricia Betancourt Figueroa Indicó que cumplió con el deber de informar a las autoridades los hechos de los que fue víctima y, como resultado de ello, la Fiscalía formuló acusación contra GUILLERMO BETANCOURT RIVERA por el delito de fraude procesal. Estimó que el amparo es improcedente, porque no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios ante el juez natural que adelanta el juicio.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, por cuanto existe un proceso penal en curso, en cuyo interior se puede controvertir y alegar la ausencia de responsabilidad del accionante. Igualmente, indicó que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo alternativo para dirimir conflictos propios del juez natural.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, quien insiste en que no cometió ninguna conducta irregular y que es víctima de una «persecución» anormal, por parte del ente acusador. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
En el sub lite, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA acude a este mecanismo preferente, con fundamento en que la Fiscalía Veintinueve Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca) adelanta un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, siendo que, en su criterio, su actuar no constituyó ninguna conducta punible. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 4.
De acuerdo con la información suministrada durante el trámite de primera instancia, la investigación que adelantó la Fiscalía accionada originó una actuación judicial, que actualmente se encuentra en la etapa de juicio, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca); por tanto, surge improcedente por esta vía preferente debatir aspectos como la atipicidad de la conducta, por ser precisamente al interior del proceso que deba surtirse esa discusión, es decir, el actor tiene a su alcance todos los medios de defensa judiciales establecidos por la legislación procesal penal.
En concreto, puede dirigir sus peticiones probatorias tendientes a demostrar su teoría del caso y exponer sus consideraciones en los alegatos de conclusión ante el juez de conocimiento y, en caso de que la sentencia de primer grado sea contraria a sus intereses, interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestre inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-. 5.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. 6. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 7