Radicado Nº 94161 DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15327-2017 Radicación Nº 94161 Acta 317 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bolívar (Antioquia) y la Fiscalía General de la Nación, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concusión, falsedad y prevaricato, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las partes intervinientes del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´ Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. la Fiscalía 46 adscrita a la Unidad Especial de Administración Pública de Antioquia, imputó cargos y acusó a DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO como presunto autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y concusión en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal; sin embargo, previo a llevarse a cabo la audiencia preparatoria, se suscribió un preacuerdo entre las partes consistente en que el procesado aceptaba los cargos a cambio de que se le impusiera una pena de prisión de 85.3 meses y multa de 59.63 s.m.l.m.v., e inhabilidad intemporal para ejercer función púbica y contratar con el Estado, además de concedérsele el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la de prisión. 2.
El 6 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Antioquia) improbó dicha negociación al vulnerar garantías fundamentales – principio de legalidad -, pues el otorgamiento del mecanismo sustitutivo era competencia de los Juzgados de Ejecución de penas y no del juez de conocimiento, amén de que no se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía y Defensa. 3.
Reanudado el trámite ordinario, en audiencia pública del 23 de agosto de 2016, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación puso en consideración un nuevo preacuerdo en el que el acusado aceptaba los cargos imputados y se le impusiera la pena de 85.3 meses y multa de 59.63 s.m.l.m.v., e inhabilidad intemporal para ejercer función púbica y contratar con el Estado, negociación aprobada una vez el acusado hoy accionante de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los nuevos términos de la misma, así como que se verificó el respeto de las garantías fundamentales y constitucionales tanto del acusado como de las víctimas, anunciándose en consecuencia sentido de fallo de carácter condenatorio.
De otra parte, finalizado el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el fallador dispuso la detención domiciliaria del procesado, así como que ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar valoración médico legista para establecer si en realidad éste se encontraba aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. 4.
Practicado el respectivo examen médico legal y luego de varios aplazamientos, el juzgado de conocimiento fijó finalmente para el 12 de octubre de 2017 la audiencia de lectura de sentencia e individualización de pena.
5. DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO acude al presente reclamó constitucional, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad, en tanto: i) el Juez Promiscuo Municipal de Salgar Antioquia debió declararse impedido para llevar a cabo la audiencia preliminar de imputación, pues como Juez de Familia conoció de actuaciones por las que se le formuló cargos, circunstancia que vulnera además el principio de imparcialidad; 2) no se le notificó la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; 3) su defensa no ha sido idónea y eficiente; y 4) se aprobó un preacuerdo sin considerar su situación mental, es más, se va a dictar sentencia sin haberse establecido tal situación. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en su contra y así se le permita defenderse en un juicio imparcial, justo y tenga la oportunidad de demostrar que es inocente de los cargos que se le imputan.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del Magistrado Rene Molina Cárdenas, luego de señalar que mediante auto del 27 de mayo de 2016 confirmó la negativa del juez a quo de aprobar un preacuerdo, pues la negociación adelantada no se ajustaba a las formalidades previstas por el legislador al ser clara la improcedencia de mecanismos sustitutivos o subrogados penales al tratarse de conductas punibles atentatorias contra la administración pública, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a esa Corporación se refiere, porque las presuntas irregularidades alegadas fueron cometidas al parecer por parte de los empleados y funcionados del juzgado y fiscalía accionados. 2.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bolívar Antioquia, remitió copia de la actuación procesal censurada, aclarando que en ningún momento ha vulnerado derechos o garantías fundamentales de las partes, pues el proceso se ha adelantado con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Finamente precisó que el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, a la espera de poder dictar la correspondiente sentencia anunciada, estando fijada la fecha y hora para tales efectos el próximo 12 de octubre de 2017. 3. En similares términos se pronunció el Fiscal 46 Seccional adscrito a la Unidad Especial de delitos contra la Administración Pública de Antioquia, precisando que las presuntas violaciones de los derechos y garantías fundamentales del actor tienen que ver es con su preocupación respecto de las conclusiones a las que llegó el Instituto de Medicina Legal respecto que «no presenta desde el punto de vista físico u orgánico, una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal», pues ello conllevaría a que se le revoque la prisión domiciliaria concedida. 4.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refirió no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, pues han cumplido con las órdenes solicitadas por las autoridades competentes, sin que exista por el momento en sus dependencias solicitud alguna que tenga que ver con CANO CASTAÑO que no haya sido contestada. 5.
La doctora Aleyda Moreno Mosquera, en su condición de apoderada de víctimas dentro del diligenciamiento censurado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues contrario a lo alegado por el accionante, el proceso penal que se sigue en su contra se ha adelantado conforme a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO, como quiera que vincula actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional, así como del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bolívar y Fiscal 46 adscrita a la Unidad Especial de Administración Pública de Antioquia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con el trámite y decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bolívar (Antioquia) y la Fiscalía 46 adscrita a la Unidad Especial de Administración Pública de Antioquia, en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y concusión en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, pues considera que se ha incurrido en irregularidades sustanciales y procesales que afectan sus derechos y garantías fundamentales, pues no solo se ha adelantado por funcionarios que estaban impedidos para hacerlo, sino que adicionalmente no se le ha permitido ejercer en debida forma su defensa, al punto que se va dictar sentencia sin haberse establecido su situación mental.
Razones por la que solicita que por vía de tutela, se declare la nulidad de dicha actuación para que se adelante con observancia de todas las prerrogativas constitucionales y legales de un debido proceso. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales y procesales que afectan garantía fundamentales y que se está cuestionando, aún no ha concluido, pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado y lo reconoce el accionante, se está a la espera de la realización de la audiencia pública en la que se dará lectura de la sentencia condenatoria anunciada, la cual se llevara a cabo hasta el próximo 12 de octubre de la presente anualidad.
Es decir, que al encontrarse actualmente en curso el proceso penal en el cual se dice se afectaron derechos fundamentales, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
Es claro que el accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico de los jueces naturales, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.
En efecto, allí podrá activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, incluso podrá acudir a una eventual casación. Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Precisamente el máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior (CC ST-336 de 2002). 9.
Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que se estaba desconociendo su presunción de inocencia, será a través de los recursos procedentes contra una sentencia y el eventual recurso extraordinario de casación donde podrá dirigir todos sus esfuerzos en demostrar que la negociación celebrada respetó el ordenamiento jurídico, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular, máxime cuando el proceso se ha adelantado con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Es más ni siquiera se advierten aquellas irregularidades procesales que dice el actor se presentaron, pues basta revisar los elementos de conocimiento remitidos por el juzgado accionado para concluir por ejemplo que durante todo el trámite procesal ha estado asesorado por un defensor de confianza; fue notificado personalmente el 14 de septiembre de 2015 para que compareciera a la audiencia de formulación de acusación, confirmando incluso su asistencia; en las sesiones de audiencias públicas celebradas el 6 de abril y 23 de agosto de 2016, fue interrogado personalmente por el juez de conocimiento sobre su voluntad libre y consciente de aceptar los términos del preacuerdo puesto a consideración de la judicatura, tan es así que anunciado el sentido del fallo se le concedió la prisión domiciliaria por las condiciones físicas y mentales en las que dijo encontrarse; finalmente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una vez lo valoró conforme se había ordenado, el 22 de julio de 2017 emitió el respectivo dictamen médico forense de estado salud. 10.
Así las cosas, al resultar evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela y no configurarse un perjuicio irremediable, se negará el amparo invocado por DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional reclamado por DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Fl. 89 Vto. C.O. � Fls. 98-99 y 112-114 C.O. � Fls. 164-165 C.O. 15