CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15327-2015 Radicación n° 82488 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yeisson Alexander Cortés Guifo, respecto del fallo proferido el 23 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Segunda Seccional de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Cuarta Especializada, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de dichos Despachos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, entre otros.
1. LA DEMANDA De lo expuesto en la demanda y las pruebas llegadas al expediente, se tiene: 1. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el actor fue condenado a la pena de 9 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado, sanción que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad. 2.
Precisa el demandante que de la sanción impuesta ha descontado 19 meses, lapso dentro del cual su desempeño al interior del penal ha sido ejemplar. 3. Señala que acude a esta instancia en aras de solicitar el estudio del proceso que cursó en su contra, pues a pesar de colaborar con la justicia no se le concedió ningún beneficio legal, igualmente para que se tramite la prisión en el lugar de su residencia por cuanto no representa ningún peligro para la sociedad y posee arraigo familiar y social. 4.
Solicita se le otorgue una nueva oportunidad para reconstruir un núcleo familiar con su esposa y sus hijas menores, quienes se han visto afectadas por su ausencia y dependen económicamente de él.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones: 1. El demandante no cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que no recurrió la sentencia condenatoria dictada en su contra, dentro de la cual se denegaron los mecanismos alternativos de la pena privativa de la libertad, donde pudo exponer las circunstancias por las cuales estimaba que podía acceder a la prisión domiciliaria, circunstancia que hacía inviable el mecanismo de amparo. 2.
De otro lado, indicó que el sentenciado no había presentado solicitud alguna ante el Juzgado ejecutor tendiente a la concesión de la prisión domiciliaria, haciéndose necesario el agotamiento del trámite legal al interior del proceso, omisión que descartaba el estudio de tal petición a través de la tutela, ya que se invadiría la competencia del funcionario judicial encargado de resolver el asunto. 3.
Advirtió que en la medida que el demandante se encuentre en la fase de ejecución de la pena, contaba con los medios idóneos para reclamar el apego a la ley de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, para lo cual podía solicitar la concesión del precitado beneficio cuantas veces lo estimara conveniente a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Era ese el escenario para para discutir los puntos atinentes con concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena –suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria-, que dice le fueron denegados a pesar de haber colaborado con la justicia, de manera que sin razón se muestra el impugnante para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Ahora, depreca el actor el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pretensión que a todas luces resulta improcedente, porque es asunto que indiscutiblemente le corresponde dilucidar al juez que vigila la pena, y según se tiene conocimiento, no se ha presentado una solicitud en tal sentido por parte del sentenciado. Entonces, como bien lo adujo el Tribunal, es deber del demandante allegar la correspondiente petición para que el Juzgado emita la decisión respectiva, y en el evento de resultar adversa a sus intereses cuenta con la posibilidad de promover los recursos de ley. 7.
Lo anterior sin duda alguna descarta la vulneración de los derechos fundamentales demandados, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9