Tutela de 2ª instancia n º 93985 Arnulfo Rodríguez Jaimes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15326-2017 Radicación n° 93985 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ARNULFO RODRÍGUEZ JAIMES, frente al fallo proferido el 4 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Octava Especializada, los Juzgados Once Penal del Circuito de Conocimiento y Catorce Penal Municipal de Control de Garantías, todos con sede en la capital del departamento de Santander, así como a las partes y demás intervinientes en el asunto que dio origen a este diligenciamiento.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante que dentro del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de acusación el 19 de julio pasado, diligencia en la que, según expone se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la misma se celebró sin contar con defensor, puesto que quien fungió como tal le habría sido revocado el poder conferido, lo cual le habría sido informado al cognoscente desde el 9 de junio de los corrientes, actuando entonces la profesional del derecho sin facultad para hacerlo.
Adicionalmente advirtió que la argumentación expuesta por la juez al momento de avalar la actuación de quien fungió como su defensora en la audiencia de acusación, no es acertada toda vez que no es cierto que en la audiencia celebrada el 14 de junio le hubiese otorgado nuevamente poder a la profesional del derecho, ello por cuanto no suscribió ningún documento ante notaría o ante la defensoría pública que así lo avalara, tal como lo prescribiría la ley.
Con el ejercicio de la presente acción pretende que se decrete la nulidad de lo actuado, inclusive de la audiencia de acusación por violación de su derecho al debido proceso, por no contar, según expone con defensor de confianza en la aludida audiencia. (…) Mediante oficio del 27 de julio de 2017, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga indicó que por reparto, le correspondió conocer del proceso que se le sigue al accionante por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo del ejército, programándose la audiencia de acusación para el 6 de junio, previo a lo cual se recibió de parte de aquél un escrito en el que manifiesta su deseo de no comparecer a las audiencias por estar a la espera de acogerse a la Ley 1820 de 2016 en su condición de miembro de las fuerzas militares.
La aludida audiencia fue reprogramada para el 17 de julio de 2017, advirtiendo la falladora que mediante memorial del 9 de junio el ahora actor informó de la revocatoria del poder otorgado a Diana Dulcey Avellaneda, no obstante lo cual en diligencia del 14 de junio siguiente, llevada a cabo ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro de la solicitud realizada para que le fuera revocada la medida de aseguramiento, el señor Arnulfo Rodríguez Avellaneda le otorgó verbalmente poder a la aludida profesional del derecho para que representara sus intereses dentro del trámite, circunstancia que fue constatada en la audiencia de acusación. Adicionalmente advirtió que dada la manifestación del allí procesado respecto a su falta de interés en acudir a las audiencias, a lo cual tenía derecho y verificado el poder otorgado en audiencia a la abogada, se adelantó la acusación, haciéndose la precisión respecto a la supuesta falta de competencia alegada por el procesado, ahora accionante, mediante memorial, que el mismo, no existía debido a que la JEP aún no tiene Sala de decisión. Informó que el ahora accionante ha (sic) además intentado a través de múltiples acciones constitucionales de habeas corpus obtener su libertad, surtiéndose actualmente el trámite respecto de una solicitud de revocatoria de aseguramiento, la cual se encuentra en el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para decidir la segunda instancia. Corolario de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por no existir vulneración de derechos fundamentales en contra del interesado.
La abogada Diana Patricia Dulcey Avellaneda, en calidad de defensora del hoy actor, dentro de las diligencias que se le siguen a éste en el juzgado accionado indicó, que mediante memorial del 3 de abril de los corrientes aquél le otorgó poder para actuar dentro de las mismas; además aclaró, que en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 14 de junio pasado y teniendo conocimiento de la revocatoria de poder conferido, inquirió al interesado sobre su intención de mantenerla o no a ella como su defensora, a lo cual ésta respondió que efectivamente la facultaba para representarlo, razón por la cual actuó dentro de dicha audiencia y en la acusación. Afirmó incluso que el 5 de julio pasado se reunió con su prohijado para coordinar su postulación a la JEP y la audiencia de acusación de la cual incluso, el 18 de julio siguiente fue recordada por el propio accionante, solicitándole copia del audio; así mismo fue contactada por su prohijado el 26 siguiente para requerir su comparecencia a la audiencia de lectura de auto, a celebrarse en el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Corolario de lo anterior, arguyó que todas las actuaciones adelantadas por el accionante respecto a su representación dejan ver su intención de mantenerla como su defensora, desconociendo entonces las razones que llevaron a interponer la acción constitucional. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, señaló que el 8 de junio último le correspondió conocer de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, interpuesta por la defensa del ahora accionante, dentro de las diligencias radicadas con el No. 2016-00079, dentro de la cual se dejó constancia en audios por parte de la profesional del derecho Diana Dulcey Avellaneda que Arnulfo Rodríguez no había sido conducido por el INPEC y que dada esa circunstancia no tenía la facultad de representarlo por expresa disposición de aquél, razón por la cual la audiencia se reprogramó para el 14 de junio siguiente, fecha en la cual se celebró, interponiéndose el respectivo recurso por el estrado defensivo.
Por su parte el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad informó, que le fue repartido el procedimiento para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ahora accionante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de la que es sujeto aquél, habiéndose programado como fecha para la lectura de la providencia el 9 de agosto hogaño. Corolario de lo anterior, expone que las circunstancias puestas a consideración por el accionante no son de su resorte, razón por la cual no le compete pronunciarse al respecto.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que: (i) Lo cuestionado por el suplicante puede y debe debatirse al interior del proceso penal cuestionado, interponiendo los recursos ordinarios establecidos por el legislador para controvertir las decisiones de los jueces de instancia, planteando, específicamente, la nulidad de lo actuado, conforme el artículo 457 del C.P.P. (ii) El accionante, según el a quo, pretende hacer una interpretación conveniente de las normas, «pues acepta la representación de la profesional del derecho en la audiencia realizada ante el juez de control de garantías pero no ante el juez de conocimiento, no obstante haberlo (sic) otorgado poder verbalmente tal como da cuenta el audio de garantías», y (iii) El demandante, en criterio del Tribunal, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque no ha intentado invocar la causal de nulidad que ahora aspira sea decretada por el fallador constitucional, «incluso, pretendiendo convertir la tutela en una instancia paralela al proceso penal y al juez de tutela en superior funcional o revisor de las decisiones de los jueces ordinarios, lo cual escapa a las facultades que le fueron otorgadas.».
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el libelista, quien, en síntesis, reiteró que «[e]s clara la violación a la que fui sometido pues se anexaron los documentos que prueba la revocatoria del poder en contra de la doctora Diana Dulcey Avellaneda dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, documentos estos que no fueron valorados y es plena prueba para demostrar la grave actuación».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del canon 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ARNULFO RODRÍGUEZ JAIMES, en atención a que, presuntamente, el 19 de julio de 2017 celebró la audiencia de acusación, al interior de la causa adelantada contra el accionante, sin la correspondiente defensa técnica, «puesto que quien fungió como [abogada] le habría sido revocado el poder conferido, lo cual le habría sido informado al cognoscente desde el 9 de junio de los corrientes, actuando entonces la profesional del derecho sin facultad para hacerlo.».
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el accionante RODRÍGUEZ JAIMES está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así como por las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, con base en el canon 457 de la Ley 906 de 2004, el respeto del derecho fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8