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STP15325-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia n º 101553 Ana María Zambrano de Correa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15325-2018 Radicación n° 101553 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANA MARÍA ZAMBRANO DE CORREA, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANA MARÍA ZAMBRANO DE CORREA promovió demanda ordinaria laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en que su fallecido esposo Álvaro Enrique Correa Vengoechea cotizó «la densidad de semanas requeridas». 2.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla concedió a la interesada dicha prestación. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 3. El 28 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, consideró que la hoy actora, no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado.

La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Casación Laboral, el 3 de octubre del año en curso, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 5. Inconforme con la determinación adoptada dentro del proceso laboral ordinario, ANA MARÍA ZAMBRANO DE CORREA acude a la acción de tutela al considerar que se incurrió en una «vía de hecho», por cuanto, si bien, para la fecha en que falleció su cónyuge estaba vigente la Ley 797 de 2003 –que establece unos requisitos más estrictos para la concesión de la pensión reclamada-, en observancia del «principio de la condición más beneficiosa», debieron aplicarse los exigidos en la norma anterior a aquella, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyas exigencias sí cumplía. III.

PRETENSIONES La ciudadana ZAMBRANO DE CORREA solicita «ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho invocado, acogiendo la acción incoada; y en consecuencia revocar el fallo de fecha Octubre 3-2018». IV. INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, no se obtuvieron respuestas.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la decisión de no reconocer a ANA MARÍA ZAMBRANO DE CORREA la pensión de sobreviviente, causada por el deceso de su esposo Álvaro Enrique Correa Vengoechea, adoptada dentro del proceso ordinario que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso. 4.

Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Precisamente, frente al debate propuesto en torno al «principio de la condición más beneficiosa», en virtud del cual, si bien la regla general es que la normatividad aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, excepcionalmente, se puede acudir a la reglamentación inmediatamente anterior, cuando esta última sea más benéfica, la Sala de Casación Laboral explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, su observancia exige el cumplimiento de ciertos presupuestos, que en el caso en concreto no se satisfacen.

En concreto, expuso que se ha fijado un límite temporal para aplicar el mencionado principio, pues, ello no puede convertirse «en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema ser dinámico, jamás estático». Precisó que esa demarcación en el tiempo, corresponde a tres (3) años anteriores, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Así, como eso ocurrió el 29 de enero de 2003, sus efectos jurídicos se difieren hasta el «29 de enero de 2006». Al analizar el caso en concreto, concluyó que Álvaro Enrique Correa Vengoechea -causante- falleció el 26 de julio de 2006, esto es, después de la fecha límite antes referida y, por tanto, no podía darse aplicación al citado principio.

Aclarado ello, analizó los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, fijados en la Ley 797 de 2003, y concluyó que no se cumplían. De lo anterior se deduce que el debate propuesto por la actora corresponde al mismo que se discutió en los recursos de apelación y extraordinario de casación; y fue definido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ANA MARÍA ZAMBRANO DE CORREA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2