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STP15324-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n º 101429 Helber Marcelino Quiroga Robles EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15324-2018 Radicación n° 101429 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HELBER MARCELINO QUIROGA ROBLES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con ocasión del allanamiento a cargos manifestado en la audiencia de formulación de imputación, HELBER MARCELINO QUIROGA ROBLES fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, a las penas de 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de «acceso carnal y acto sexual abusivo agravado con persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo». 2.

Correspondió vigilar la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), quien en providencia del 31 de julio del año en curso, negó la solicitud de redosificación de la pena elevada por QUIROGA ROBLES; petición fundada en que, en su momento, el juez de conocimiento no le concedió la rebaja por el allanamiento a cargos, de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Contra esa determinación, el citado ciudadano interpuso recurso de apelación. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 2 de octubre, confirmó la decisión recurrida. 4. Inconforme con los proveídos que le negaron la redosificación de la sanción penal impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, HELBER MARCELINO QUIROGA ROBLES acude a la acción de tutela, con fundamento en que se debió acceder a dicho pedimento; máxime cuando puso de presente decisiones de la Sala de Casación Penal que respaldan su reclamación y que debieron aplicarse por serle favorables.

III. PRETENSIONES Aun cuando el actor no expone ninguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela se extrae que consiste en que, se dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales se negó la solicitud de redosificación de la pena. IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) –antes Único de esa especialidad-.

El secretario informó que el 15 de noviembre de 2011, ese despacho emitió sentencia condenatoria contra HELBER MARCELINO QUIROGA ROBLES; y, luego de ello, la actuación se remitió al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos. 2. Sala Penal Tribunal Superior de Manizales La magistrada ponente adujo que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor con la expedición de la providencia que se ataca y remitió copia de la misma.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la decisión de negar la solicitud de redosificación de la pena a HELBER MARCELINO QUIROGA ROBLES, adoptada en sede de ejecución de penas, trasgredió los derechos al debido proceso y la igualdad. 4. Verificado el contenido de las decisiones que se atacan, en especial, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se advierte que la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, esa autoridad fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, partió por explicar que «las propuestas ante el juez de ejecución de penas que apunten a desconocer los fallos de instancia en lo relativo a la tipicidad de la conducta en sus tipos penales básicos, especiales y subordinados, así como los referidos a la modificación de la responsabilidad declarada, con respecto en la pena para agravar o atenuar la conducta, no tiene cabida, dado que dichos aspectos, fueron definidos en las instancias y surgen inmutables para el juez de ejecución de penas », so pena de afectar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (negrilla fuera del texto).

Explicó que la redosificación de la pena por favorabilidad, puede ser abordada en esa sede, cuando existe un tránsito de legislaciones y la normatividad que sobreviene mejora la situación del condenado; circunstancia que no ocurría en el caso, donde se pretendía discutir la pena impuesta en una sentencia condenatoria ejecutoriada. De otra parte, aclaró al implicado que las decisiones de la Sala de Casación Penal traídas a colación en la petición, respecto de las cuales reclama un trato igual, versan sobre el delito de extorsión, esto es, totalmente distinto de aquellos por los que fue condenado –integridad sexual de menores de edad-. 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Sin perjuicio de lo anterior, si lo que pretende el actor es que se modifique la pena, por algún cambio jurisprudencial que beneficie sus intereses, existe un mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de revisión, que constituiría el escenario natural para discutir su aplicación. 8. Por las razones expuestas el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por HELBER MARCELINO QUIROGA ROBLES, por las razones contenidas en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 8