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STP15324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado No. 94313 HERSINTON GODOY CAICEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15324-2017 Radicación Nº 94313 Acta 317 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HERSINTON GODOY CAICEDO, contra la sentencia de tutela emitida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 105 Local en apoyo de la 98 Delegada UCP, 13 y 4º de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Según se desprende del escrito de tutela, HERSINTON GODOY CAICEDO, denunció penalmente a Jorge Eliecer Filigrana y Esneida Herrera, por los daños ocasionados a la casa de habitación de su propiedad, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 105 Local en apoyo de la 98 UCP, radicado 193201643412, sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo, pese a existir elementos materiales probatorios para la inferencia razonable de la existencia de la hechos y la coautoría en la comisión de los mismos.

Sostiene el accionante, que ante la parálisis a la que se ha visto sometida la citada indagación, sus derechos fundamentes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna se ha visto afectados, pues los denunciados no solo atentan contra su propiedad sino contra su integridad y la de los inquilinos del inmueble, todo para quedarse con el bien.

En ese contexto, solicitó, el amparo de sus garantías constitucionales, en consecuencia se ordene a las fiscalías accionadas, se adopten las decisiones correspondientes y así evitar daños irreversibles que puedan perjudicar su vida y la de su familia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Cali ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1.

Al respecto, el Fiscal 4ª Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de Cali, dijo no haber vulnerado en ningún momento los derechos como denunciante del accionante señor HERSINTON GODOY CAICEDO, porque no ha conocido de ninguna investigación por él interpuesta. 2. Por su parte, el ciudadano Jorge Eliecer Filigrana Valencia, querellado en la denuncia penal instaurada por el accionante, señala que actualmente se adelanta un proceso en el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali por prescripción extraordinaria del dominio, donde se discute el tema que ahora pretende controvertir vía tutela, la propiedad del inmueble al que se hace referencia en la tutela. 3.

Las demás autoridades accionadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que las fiscalías accionadas han adelantado los actos de indagación correspondientes, incluso solicitaron una medida de protección urgente para garantizar los derechos del denunciante.

Sin embargo, conminó a la Fiscalía 98 Delegada, para que en ejercicio de sus funciones y competencias imparta celeridad al trámite en aras de evitar dilación del proceso con el fin de brindar justicia pronta y real y evitar así causar algún perjuicio por el transcurso del tiempo sin resolver el asunto. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que la Fiscalía 98 Delegada, debe imputarle cargos a su denunciado e imponerle medida de aseguramiento ante la peligrosidad de éste, pues con tan solo citarlo a una conciliación no se cumple con la verdad justicia y reparación. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 98 Delegada UCP de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 98 Delegada UCP, apoyada por la 105 Local de Cali, en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 760016000193201643412, seguida contra Jorge Eliecer Filigrana y Esneida Herrera Mina, por el presunto delito de daño en bien ajeno, en tanto, la Fiscalía no ha definido las pesquisas, en perjuicio de sus derechos como víctima, pese haber presentado elementos de prueba que permiten determinar la materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse al ente acusador a que impute cargos e imponga medida de aseguramiento.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora[footnoteRef:1]. [1: CC ST- 292 de 1999.] Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Ahora, antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar: […] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.

Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. (Negrilla fuera de texto). De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

No obstante, también es cierto que esta Sala en pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».

(Subrayado fuera de texto). Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de 2013): […] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mor a y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.

(Resaltado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.

No está demás precisar que la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (art. 286 – 287); la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art. 306); la aplicación del principio de oportunidad (art. 323); la presentación del escrito de acusación, cuando se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, entre otros.

En ese contexto el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, para efectuar los actos que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, en concordancia, ejecutar la actividad probatoria, ámbitos en los cuales le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

En la queja constitucional que presenta HERSINTON GODOY CAICEDO se duele de una supuesta tardanza en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, durante el adelantamiento de la indagación penal que se sigue contra Jorge Eliecer Filigrana y Esneida Herrera, sin que haya dilucidado la denuncia penal formulada en su contra por el presunto delito de falsa denuncia, pese a que ha aportado diferentes elementos materiales probatorios que determinan la veracidad de lo ilegalmente acontecido, lo cual lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas.

No obstante, para la Sala, atendible se ofrece los razonamientos del Tribunal, en tanto que de las pruebas obrantes en la actuación no se avizora la alegada moral judicial y por ende tampoco violación alguna a los derechos del demandante, pues a la indagación preliminar radicado No. No.760016000193201643412, se le ha dado el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. No. 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, citando a las partes para cumplir con el requisito pre procesal de la conciliación al denunciarse un delito querellable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 522 Ley 906 de 2004] Incluso, en aras de adoptar las medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial las garantías personal y familiar del actor– Artículos 11[footnoteRef:3] y 133[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004, se le solicitó una medida de protección a la Policía Nacional -Estación de Policía Nueva Floresta-. [3: Artículo 11.

Derecho a las víctimas: el estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: […]] [4: Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas: La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.] En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a las indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto, amén de que ello implicaría una perturbación de los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:5]. [5: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Entonces, aunque la Sala encuentra que ha trascurrido un amplio lapso desde el inicio de la investigación preliminar sin que se haya avanzado a la siguiente etapa procesal, lo cierto es que no se demostró que dicha mora sea a causa de una negligencia o inactividad por parte de la Fiscalía para la obtención de resultados, por el contrario, a la indagación censurada se le ha dado el trámite que corresponde, adoptándose incluso medidas de protección para la víctima y su familia, por lo que no puede entenderse injustificada la conducta del titular de la acción penal.

Así las cosas, no sería procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía accionada decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que el demandante considera pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.

En conclusión no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal no cuenta con los suficientes elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputación de los presuntos responsables de los hechos investigados, los cuales hasta ahora se están recolectando.

De otra parte, tal como quedó expuesto con anterioridad, el amparo de tutela en eventos de mora judicial por parte de la Fiscalía, cuando se tiene la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías, solo es posible cuando la misma sea injustificada y cause al interesado un perjuicio de carácter irremediable que implique urgentes medidas preventivas.

En este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de HERSINTON GODOY CAICEDO, pues aunque ha transcurrido un lapso amplio desde que se instauró la denuncia, también lo es que la Fiscalía ha adelantado la indagación preliminar dentro de los parámetros establecidos por la ley procesal penal.

Además, el tema relacionado con la propiedad del inmueble está siendo debatido dentro de proceso civil ordinario – prescripción extraordinaria de dominio – que se está adelantando en el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali. En otras palabras, no encuentra la Sala un motivo justificable que imponga el amparo de tutela para evitar un perjuicio irremediable al actor, siendo que no está en vilo alguna situación de urgente restablecimiento de derechos, los cuales, se insiste, bien puede como víctima requerir ante el juez competente o en su defecto ante la jurisdicción civil.

Desde este punto de vista, la acción de tutela no está destinada a prosperar, tal como lo concluyó el a quo, razones por las que será confirmada la sentencia impugnada. Lo anterior no es óbice para reiterar la exhortación del Tribunal A quo, que la Fiscalía 98 Delegada UCP de Cali, imparta un trámite más ágil a la indagación radicado 760016000193201643412, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia del actor.

Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a la indagación que adelanta la Fiscalía 13 Seccional de Cali, radicado 199201643412, en tanto que HERSINTON GODOY CAICEDO no tiene legitimidad para solicitar se le ordene al citado despacho judicial defina dicha actuación en un sentido específico, pues no demostró la calidad de agente oficioso para actuar en representación de su señora esposa[footnoteRef:6], quien fuera la persona, como lo reconoce en la demanda, que interpuso la respectiva denuncia, mucho menos aportó un poder especial para tales efectos[footnoteRef:7]. [6: Requisitos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa: « (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012). ] [7:. “Todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

(Cf. sentencia T- 194 de 2012).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar a la Fiscalía 98 Delegada UCP de Cali, imparta un trámite más ágil a la indagación radicado No. 760016000193201643412, a efectos de tomar las decisiones a que haya lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de HERSINTON GODOY CAICEDO.

Para tales efectos se remitirá copia del presente fallo al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17