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STP15323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 94267 EDUARDO GARCÍA URBINA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15323-2017 Radicación Nº 94267 Acta 317 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EDUARDO GARCÍA URBINA, contra la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y Fiscalía 2ª Seccional de Funza, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que se encuentra detenido en la cárcel del municipio de Funza, desde el 30 de agosto de 2012, y en consecuencia, han transcurrido 1795 días sin que se haya proferido condena en su contra por parte de alguno de los entes accionados (sic).

Señala que se constituye en componente de su derecho fundamental al debido proceso, el adelantamiento del mismo sin dilaciones injustificadas, en la medida que la prolongación de la detención preventiva durante un lapso que coincida con el término de la pena, desvirtúa la medida cautelar, para convertirla en el cumplimiento anticipado de la sanción penal con evidente menoscaba del principio de presunción de inocencia. Pretensiones: Solicita el accionante se conceda la protección a su derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene a las accionadas que en el término improrrogable a las 48 horas, disponga su libertad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Fiscal 2º Seccional de Funza Cundinamarca, refirió que han sido los aplazamientos efectuados por el propio accionante y su defensor los que han contribuido en que no se haya culminado el juicio oral, el cual se encuentra en la etapa probatoria a la espera de practicar las pruebas decretadas a la defensa.

De otra parte, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad por los ciudadanos en condiciones de privación de la libertad, en razón que para ello deberán ejercer las acciones pertinentes ante los jueces competentes para ello, esto es, a través de la solicitud de revocatoria de la detención preventiva o la libertad por vencimiento de términos. 2.

El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Funza Cundinamarca, hizo una síntesis de la actuación procesal que se ha adelantado dentro del proceso penal que se sigue en su despacho contra el actor quien fuera acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, aclarando que se está a la espera de culminar la audiencia de juicio oral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, al considerar que el actor no ha agotado todos los recursos o medios ordinarios para la defensa de las garantías reclamadas, pues cuenta con el proceso penal para solicitar la libertad si considera que los términos para ser juzgado se encuentran vencidos o en su defecto que la medida de aseguramiento que pesa en su contra de debe ser sustituida o revocada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando que es procedente concederle la libertad, pues la mora en la que se ha incurrido en el trámite procesal no le puede ser endilgada, pues fue causada por otros intervinientes. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso, la pretensión del accionante se dirige a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, al parecer, ocurrida al interior del proceso penal que se les adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Ahora bien, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso que se adelanta en contra de EDUARDO GARCÍA URBINA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se encuentra en curso, pues según lo precisaron las accionadas, hasta el m omento se está llevando a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional señaló: «… la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no concederle la libertad a EDUARDO GARCÍA URBINA, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

En efecto, GARCÍA URBINA tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra[footnoteRef:1], pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado[footnoteRef:2] o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 314[footnoteRef:3] y 318[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004. [1: El Artículo 154 de la Ley 906 de 2004 prevé en su numeral 8º que el juez de control de garantías en audiencia preliminar será el competente para resolver acerca de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo] [2: Artículo 317 CPP.

Causales de libertad.] [3: “Artículo 314.Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. […].] [4: “ARTÍCULO 318.

SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.”] Entonces, es asunto de los jueces de control de garantías verificar la procedencia o no de la causal de libertad por vencimiento de términos, tras el análisis razonado de la dilación procesal que se denuncia, amén del tiempo que lleva en detención preventiva el implicado. Así las cosas, se reitera, no puede el demandante pretender el reconocimiento de la libertad provisional por esta senda residual, cuando no se le ha solicitado al juez natural, en el ejercicio de su función, lo que aquí se reclama, incluso, de resultarle desfavorable las determinaciones obtenidas, bien puede activar los recursos ordinarios procedentes contra las mismas.

Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir al juez de control de garantías para solicitar la libertad provisional, soportando su pedido conforme aquí pretende. Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la misma al configurarse una de las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues como se indicara, ni siquiera ha acudido al juez competente a solicitar la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por EDUARDO GARCÍA URBINA, tal como fue dispuesto por el A quo, máxime cuando se observa que el actor ya acudió a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida[footnoteRef:5], por lo que se confirmará la decisión objeto de alzada y se ordenará remitir copias de esta decisión al proceso penal censurado [5: El 6 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió acción constitucional de habeas corpus promovida por Milton Reyes a nombre de EDUARDO GARCÍA URBINA.

Fl. 40-46 C.O. 1.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta decisión para que obre en el proceso penal que se adelanta contra el actor. 3.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11