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STP15323-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15323-2015 Radicación n° 82469 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” –Establecimiento de Sanidad Militar-, respecto del fallo proferido el 14 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de Cristian Andrés Hernández Arango, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Liliana Arango Jácome, madre del citado, quien actúa en calidad de agente oficioso, en contra del Batallón de Ingenieros No. 30 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Indica la agente oficiosa, que su hijo fue incorporado al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta, a fin de prestar el Servicio Militar Obligatorio en el BATALLON DE INGENIEROS No. 30 “CR. JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA”. Manifiesta que cuando su hijo ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar el Servicio Militar Obligatorio, este (su hijo) se encontraba en “perfectas condiciones de salud, tanto físicas como mentales”, por consiguiente, fue reclutado de acuerdo al primer examen de aptitud psicofísicas practicado por los oficiales de Sanidad del Ejército Nacional.

También expone, que de acuerdo al artículo 17 de la Ley 48 de 1993, al joven CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ARANGO, le fue practicado un segundo examen por “determinación de las autoridades de Reclutamiento, aprobado por el Conscripto, por lo tanto continuo (sic) como apto para prestar el servicio Militar”, Así también dice que “mientras desarrollaba las actividades propias del servicio Militar obligatorio”, CRISTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ARANGO, comenzó “a padecer de una patología siquiátrica consistente en un cuadro de ansiedad, inquietud e ideas paranoides”, por lo anterior, tuvo que ser remitido en varias ocasiones al “Hospital Militar Centra de la Ciudad de Bogotá, donde se le diagnosticó “episodio paranoide” Así también dice, que una vez su hijo fue dado de alta del Hospital Central, volvió a presentar la misma crisis, lo que obligó a sus superiores a internarlo en el citado Centro Médico Asistencial.

Por otra parte exterioriza que en base a los anteriores hechos, el día 18 de diciembre de 2014, la Junta Médica Laboral lo evaluó, “donde irónicamente se le decreto (sic) una incapacidad laboral del Diez punto cinco por ciento (10.5%).” Es de todo lo que antecede, que el accionante busca la protección “entre otros derechos el derecho fundamental a la vida”, por medio de esta acción de tutela, y solicita se “ordene a la entidad accionada prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad mental” que padece; asimismo, se le den los viáticos para él y un acompañante, ida y regreso hacia la ciudad de Bogotá, “donde se le debería dar el tratamiento psiquiátrico por ser la sede principal de la dirección de sanidad del ejército””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Destacó que las pruebas allegadas al expediente demostraban que al accionante mientras prestó el servicio militar le surgió una patología psiquiátrica, por tal razón resultaba extraño que el establecimiento de sanidad del Batallón ASPC No. 30 sostuviera que Hernández Arango no era beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía y que por ello no recibía ningún tipo de atención médica, omitiéndose lo precisado por la jurisprudencia dictada respecto de las enfermedades originadas durante la prestación del servicio. 2.

Por lo anterior estimó acertada la petición de amparo tendiente a que se le presten los servicios médicos que requiere al haberse demostrado que la patología mental la adquirió en cumplimiento de sus funciones como soldado, hecho que no fue desvirtuado por las autoridades accionadas. 3. En consonancia con lo expuesto, ordenó al Batallón de Ingenieros No 30 “José Salazar Arana”, en conjunto con el Batallón ASPC No. 30 Guasimales –Establecimiento de Sanidad-, suministraran el tratamiento integral que requiere el actor, de acuerdo con el procedimiento que disponga el médico tratante, y restablecieran el servicio en el subsistema en salud de las Fuerzas Militares.

3. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón de A.S.P.C. No 30 – Establecimiento de Sanidad Militar- impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El accionante no ostenta la calidad de beneficiario del subsistema de Salud de las Fuerza Militares y por lo tanto no cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención. Agregó que dicha dependencia no tenía conocimiento respecto de alguna patología pendiente y por ello no era procedente definir la situación médica laboral. 2.

El reconocimiento de viáticos solicitados en la demanda, constitucional y legalmente constituyen un pago que el empleador realiza a un trabajador cuando por razones del servicio deba desplazarse a un lugar distinto al habitual de trabajo, el cual requiere de una vinculación laboral o legal, de manera que el reconocimiento en este caso resulta un imposible jurídico. 3.

En el presupuesto asignado a la saludad no existía un rubro destinado a cubrir gastos accesorios, de manera que el cumplimiento de la orden de tutela implicaría la desviación de recursos, situación que generaría para el funcionario responsabilidad disciplinaria y penal. 4. Finalmente, sostuvo que para acceder a las pretensiones del actor, se hacía necesario demostrar que éste no tenga capacidad de pago. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que la queja del actor deviene de su retiro del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, pese a la patología mental -“cuadro de ansiedad, inquietud e ideas paranoides ”- que le fue diagnosticada cuando cumplía el servicio militar obligatorio y por la cual reclama le presten la atención médica necesaria hasta obtener su rehabilitación. 4.1.

Frente a ello, pese a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación que hacen referencia al cese del servicio por el accionante y así su desvinculación de las Fuerzas Militares, lo cierto es que la situación que originó la acción constitucional se presentó antes de su abandono de las filas, es decir, cuando era beneficiario del servicio de salud por el Subsistema propio de las autoridades castrenses, tanto así que fue internado en el Hospital Militar Central, donde se le diagnosticó “episodio paranoide”, aspecto que, conforme lo advirtió el Tribunal, no fue desvirtuado por las autoridades accionadas.

De allí que nada impide que el tratamiento acorde con sus dolencias continúe, pues resulta claro que fueron adquiridas en desarrollo su labor como miembro del Ejercito Nacional. 4.2. Por esta razón, la Dirección de Sanidad Militar está obligada a brindar la atención que necesite por ahora el demandante y garantizar la continuidad en el servicio de salud, en desarrollo de su obligación de procurar la recuperación del paciente como parte del plus constitucional que se genera a favor del ex militante.

Así lo destacó la Corte constitucional (CC T-862-10): Existe pues todo un plus constitucional en relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que los mismos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una primigenia dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores, más aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.

En decisión posterior, precisó (CC T-854-08): Luego de realizar un análisis del acervo probatorio, concluyó la Sala en sus consideraciones que tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio;

(ll) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección. Bajo estos supuestos, dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues de lo contrario se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.

A propósito de lo anterior agregó la Corte: “Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.” 4.3.

De manera que la denegación oportuna y continua del servicio es la causa eficiente de la protección que hoy se concede por la vía constitucional. 4.4. Es también importante precisar que la orden constitucional no significa que el quejoso no deba someterse a la reglamentación de rigor de cara a la definición de su situación de salud una vez dejó las Fuerzas Militares, ni que se le conceda prestación alguna más allá de la patología adquirida, pues resulta claro que cualquier punto adicional debe ser definido por las autoridades médicas competentes. 5.

De lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10