Tutela de 2ª instancia n º 101222 Orfilia Romero Guzmán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15322-2018 Radicación n° 101222 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Migración Colombia, frente al fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien concedió la tutela interpuesta por Orfilia Romero Guzmán, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 215 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, trámite al que se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, Oficina de Apoyo Judicial y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: (…) La actora refiere que el 12 de septiembre de 2018 acudió a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a fin de solicitar la expedición del pasaporte que requiere para viajar fuera del país a cumplir compromisos en ejercicio de su labor como abogada litigante, sin embargo, no pudo obtener el documento, pues le indicaron que en su contra obra un "impedimento".
Al verificar la información brindada, encontró que la anotación corresponde a una investigación penal adelantada por la Fiscalía 215 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, en el cual estuvo procesada y fue absuelta mediante sentencia proferida el 20 de junio de 1996 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. De acuerdo a lo relatado insta "( ) Se ordene a la Fiscalía Seccional 215 de la unidad segunda de delitos contra la administración pública de Bogotá, actualizar la información que ordenó registrar en mi contra el 30 de julio de 1996 y con base en ello, se ordene a la Oficina de Migración Colombia, se me expida el pasaporte y se levante a nivel de todas las oficinas en el territorio nacional, cualquier restricción que pueda tener la suscrita para salir y regresar del país (…) III.- DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 3.1 - La Jefe Grupo Consulta de Información en Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunica que la señora ORFILIA ROMERO GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 38.244.225 no cuenta con "registros vigentes de orden judicial" en el sistema que administra la institución ni tampoco en la página web www.policia.gov.co, pues al digitar sus datos personales aparece "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON EAS AUTORIDADES JUDICIALES", circunstancias que estima suficientes para negar el amparo en lo que a esa entidad respecta. 3.2. - La Coordinadora Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao informa que el Juzgado que adelantó la causa seguida en contra de la demandante se incorporó al Sistema Penal Acusatorio mediante Acuerdo No. 2825 de 26 de enero de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega que no conserva en custodia ninguna clase de proceso, ya que dicha función corresponde a la Oficina de Archivo Central, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, a quien corrió traslado de la acción de tutela para los fines pertinentes. 3.3. - El Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señala que consultado el Sistema de Información Progasig se registra que la Fiscalía 215 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública conoció de la investigación a que se refiere la actora, por tanto, remitió por competencia el libelo a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y los Mecanismos de Participación Democrática para que se pronuncie sobre el particular. 3.4. - El Fiscal Jefe de la Unidad de Administración Pública, Eficaz y Recta Impartición de Justicia y Mecanismos de Participación Ciudadana afirma que revisadas las bases de datos correspondientes, observa que las diligencias con radicación 176442 adelantadas contra la señora ROMERO GUZMÁN por el delito de concusión se asignaron por reparto para realizar la etapa de juicio al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, de manera que no cuenta con elementos para indicar cómo concluyó el proceso.
Precisa que no es el obligado a cancelar las anotaciones generadas por el citado asunto, toda vez que quien tiene la custodia del mismo es la Oficina de Archivo Central. 3.5. - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia considera que debe declararse la falta de legitimación por pasiva de la autoridad que representa, pues "( ) se solicitó un informe a la Regional Andina de esta entidad, acerca de la información contenida en la base de datos respecto del accionante (sic), y el mismo se recibió mediante correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2018, en los siguientes términos: ( ) En el Módulo de consignas y de Asuntos judiciales a la fecha y hora de elaboración de este comunicado, no figuran anotaciones a nombre de la ciudadana Orfilia Romero Guzmán identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.244.225 ( )". 3.6.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial insta desestimar las pretensiones en lo que a esa entidad atañe, ya que ningún requerimiento ha efectuado la accionante ante esa dependencia, además, es la Fiscalía 215 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, la competente para atender sus reclamos.
No obstante, refiere que efectuada la búsqueda en los libros radicadores del archivo donde reposan los expedientes de los Juzgados Penales del Circuito halló "( ) la siguiente anotación dentro del proceso 5182 de 1996 "junio 20/96 Se profiere Sentencia Absolutoria ( )". III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de septiembre de 2018, concedió el amparo solicitado y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que en un término no superior a diez (10) días contado a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, verifique la información que reposa en las bases de datos de cada una de las dependencias y oficinas de la entidad, de manera que sea correcta, completa, congruente, comprobable y acorde con la realidad de la accionante.
Ello, al considerar, que, si bien, Migración Colombia aportó certificación de inexistencia de impedimento, la accionante, a través de comunicación telefónica informó que sigue vigente la anotación que le perjudica. Por lo tanto, se concluyó que la autoridad accionada faltó el deber de conformar adecuada y armónicamente las anotaciones que custodia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Migración Colombia, quién reiteró que en la actualidad Orfilia Romero Guzmán, no tiene anotaciones por concepto de asuntos judiciales, consignas e interpol; para lo cual allegó «pantallazo» actualizado de fecha 21 de septiembre de 2018. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del precepto 86 de la Carta Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección urgente. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las entidades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales invocados por Orfilia Romero Guzmán, en la actualización de la información que reposa sobre ella, en la base de datos de Migración Colombia, que registraba una anotación de impedimento vigente al tener un proceso penal en su contra. 5.
Al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que la exigencia deprecada por la actora fue suplida en el trascurso del trámite de tutela. 6. En efecto, en la contestación de Migración Colombia, dentro de lo actuado en primera instancias, se verifica que solicitaron un informe a la Regional Andina de esa entidad; y que recibieron mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2018 la siguiente información: «( ) En el Módulo de consignas y de Asuntos judiciales a la fecha y hora de elaboración de este comunicado, no figuran anotaciones a nombre de la ciudadana Orfilia Romero Guzmán identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.244.225 ( )». 7.
A su vez, en la impugnación no solo se ratificó esa información actualizada a 21 de septiembre de este año, sino que se aportó «pantallazo» del historial de extranjero, en el ítem de impedimentos y consignas, del cual se advierte que no aparecen registros por tipo, nombre y número de documento en contra de Orfilia Romero Guzmán. 8. De esa forma, a pesar que en el trámite de primer grado, la actora adujo que se acercó a las oficinas de Migración Colombia y le informaron que la anotación en su contra aún se hallaba vigente, lo cierto es que el ente en mención a partir de las probanzas allegadas en la impugnación ratificó la información que había aportado en su informe inicial, y que da cuenta de que, por lo menos desde el 18 de septiembre hogaño, aquélla no tiene registro pendiente que le perjudique. 9.
En el anterior contexto, cierto es que ha operado el fenómeno de hecho superado, al constatarse que el impase de la accionante fue resuelto (18 de septiembre de 2018) tiempo después de haberse interpuesto la actual reclamación constitucional (13 de ese mismo mes), pero, en todo caso, antes de emitirse el fallo de primer grado (25 de igual mes y anualidad). 10.
A partir de ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
(CC T- 542-2006) 11. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la anotación que la demandante cuestionaba, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 12.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540-2007). 13. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, declarar improcedente el actual accionamiento de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11