CUI 11001020400020210166700 Número Interno 118745 Tutela de Primera instancia PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 15321- 2021 Radicado 118745 Acta.211 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Girón (Santander)[footnoteRef:1], por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, de nombres Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas. [1: Hoy, Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón (Santander).] Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 680016000159202002866[footnoteRef:2], con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. [2: En particular, a la Fiscalía y al defensor público que actuaron en el proceso.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito de tutela, PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ es el padre de Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas, quienes fueron condenados el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Girón (Santander), a la pena de 110 meses de prisión, después de haberlos hallado penalmente responsables por la comisión de un delito de hurto calificado y agravado.
La sentencia fue apelada y el proceso actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; autoridad que aún no ha desatado el recurso de alzada. Afirmó el accionante que a lo largo del proceso penal se presentaron múltiples irregularidades, consistentes en que el defensor público asignado no solicitó la práctica de una serie de pruebas relevantes, que indicaban de manera transparente que sus hijos son inocentes de los cargos por los que fueron acusados.
Por ello, concluyó que sus hijos no han tenido una verdadera defensa técnica y que, en consecuencia, se ha visto afectado el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas. En razón de lo anterior, PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ demandó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de sus hijos y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado, para que el proceso pueda reiniciarse con un apoderado de confianza que sí esté dispuesto y capacitado para ejercer de manera adecuada la defensa técnica de Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas.
TRÁMITE PROCESAL 1. Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. 2. A pesar de haber sido oportunamente vinculada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no se pronunció al interior del presente mecanismo de amparo, ni envió el informe que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda. 3.
El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón (Santander)[footnoteRef:3] señaló que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso penal que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual condenó a Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas a la pena principal de 110 meses de prisión, después de haberlos hallado penalmente responsables por la comisión de un delito de hurto calificado y agravado.
Al respecto, señaló que dicho proceso aún se encuentra en curso, toda vez que la defensa interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, y ese estrado aún no ha sido notificado de la determinación de segunda instancia que desate el recurso de alzada. [3: Antes, Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Girón (Santander).] Por lo demás, señaló que el presente mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente, en atención a las siguientes circunstancias: (i) que el proceso penal ordinario sigue en curso;
(ii) que, de todas formas, durante el transcurso del proceso penal se respetaron todas las garantías fundamentales que le asisten a los acusados, en particular, el derecho a la defensa técnica; (iii) que el comportamiento desplegado por el accionante y los procesados no se ajusta a los parámetros de la lealtad procesal, en tanto que estas personas han obstaculizado el desarrollo de las audiencias, han afirmado falsedades y, en una ocasión, amenazaron de muerte al titular del Despacho accionado y (iv) que otro hijo del accionante, y hermano de los acusados, también fue condenado por un delito de hurto calificado y agravado, cometido en similares circunstancias a los hechos por los cuales fueron condenados Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas. 4.
La Fiscalía 6º Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Girón señaló que conoció del proceso penal que es mencionado en la demanda de amparo y que, al interior del mismo, presentó un escrito de acusación en contra de Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas, por el punible de hurto calificado y agravado. Precisó que, posteriormente, el asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía 8º Local de la Unidad de Juicios de Girón, autoridad que se encargó de adelantar el proceso durante la etapa de juzgamiento.
Por lo demás, concluyó que ese Despacho no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a los acusados. 5. La Fiscalía 8º Local de la Unidad de Juicios de Girón, por su parte, afirmó que conoció de la etapa de juzgamiento del proceso penal que es mencionado en el escrito de tutela y, después de realizar un breve recuento procesal, concluyó que dicho procedimiento se realizó sin complicaciones y sin afectaciones a las garantías fundamentales de los sujetos procesales involucrados.
Igualmente, señaló que, a pesar de que se dieron varias oportunidades para ello, la práctica probatoria de la defensa no se pudo realizar, en tanto que los testigos no asistieron a ninguna de las fechas programadas para ese efecto. Por lo anterior, demandó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. 6.
A continuación, la Personería Municipal de San Juan de Girón que, en efecto, le hizo seguimiento al proceso penal que es mencionado en la demanda constitucional y que, al interior del mismo, puedo evidenciar que los procesados contaron con la asistencia técnica de un defensor público, que los acompañó a lo largo del desarrollo del procedimiento judicial.
Señaló que no ha observado irregularidades o afectaciones a los derechos fundamentales ocurridas en el marco del referido proceso, a pesar de que el accionante elevó una acción de hábeas corpus en la que argumentó lo contrario. De cara a las pretensiones, consideró que las mismas no están llamadas a prosperar y, de cara a esa entidad, la Personería Municipal de San Juan de Girón, solicitó ser desvinculada de la presente actuación, dada la configuración del fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
Por último, el doctor Oscar Enrique Forero Nontien, defensor público, presentó un extenso escrito en el que realizó un recuento procesal y afirmó que la condena de Jorge Eduardo y Hernan Darío Hoyos Vargas obedeció a que algunos de los testigos de la defensa (que son familiares de los acusados) decidieron no asistir al juicio oral, por razones que le son desconocidas y que están fuera de su control o alcance.
Manifestó que sostuvo varias reuniones con PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ, y que movió todos los medios a su alcance para defender a sus hijos de una acusación que el actor considera injusta. Indicó que solicitó todos los testimonios que el accionante señaló que podían demostrar la inocencia de sus hijos, y que todas las pruebas solicitadas por él fueron decretadas en el marco de la audiencia preparatoria.
Por ello, concluyó que su intervención en el proceso penal en cuestión no comporta una falta de defensa técnica respecto de los hijos del actor y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [4: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si están dados los presupuestos para justificar la aplicación de la figura de la agencia oficiosa, al interior de la demanda de tutela formulada por PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ, en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas. 4.
En aras de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”.
Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-072 de 2019.] Ahora bien, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa[footnoteRef:6]. [6: Ibid.] En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.
Por consiguiente, en criterio de la Corte Constitucional, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá tener por satisfecha la primera exigencia y, en consecuencia, deberá determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo[footnoteRef:7]. [7: Ibid.] Con relación al segundo de los requisitos indicados, el órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.
Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias condiciones físicas o mentales o, incluso, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:8]. [8: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] En cuanto a la agencia oficiosa de los padres, respecto de sus hijos mayores de edad, ha precisado la Corte Constitucional que la simple relación filial no le permite a un padre actuar en nombre de su hijo mayor de 18 años, precisamente porque la mayoría de edad le pone fin a la figura de la representación. Al respecto, en sentencia T-294 de 2000, el órgano de cierre en materia constitucional dijo lo siguiente: “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc.
Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-294 de 2000.] Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa[footnoteRef:10]. [10: Sentencia T-072 de 2019.] Por su parte, en lo que tiene que ver con la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, la Corte Constitucional indicó que los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela [footnoteRef:11]. [11: Sentencia T-406 de 2017.] 5. Visto lo anterior, y descendiendo al caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, es pertinente anunciar, desde ahora, que la Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar la configuración de la figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, por las siguientes razones: i. Si bien es cierto que, a pesar de que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no manifestó estar actuando en calidad de agente oficioso, de la demanda de amparo se desprende de manera tácita o implícita que él está actuando bajo el amparo de esa figura; la verdad es que en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales. ii.
Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la práctica judicial habitual, es muy común encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de su libertad. iii.
Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus propios derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos no se encuentran en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa. iv.
Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de unos derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores razones, esta Sala omitirá pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda constitucional, en la medida en que ello le compete al juez que, eventualmente, pueda llegar a conocer la acción de tutela que impetren, de manera directa o a través de apoderado, Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas. Lo anterior, bajo el entendido de que, tal y como quedó explicado, en la presente demanda de amparo no se configura el fenómeno de la agencia oficiosa, de manera que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ carece de legitimidad en la causa por activa y, en consecuencia, no puede propiciar por sí mismo un pronunciamiento como el que ahora demanda.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Girón (Santander)[footnoteRef:12], por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, de nombres Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas. [12: Hoy, Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón (Santander).] 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2