Tutela de 2ª instancia nº 101140 Hospital Universitario del Valle Evaristo García. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15321-2018 Radicación n° 101140 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la apoderada de Fernando Sánchez García, contra el fallo proferido el 15 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien concedió la tutela interpuesta por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 7600131050012018-0062-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de los vinculados, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como hechos relevantes que fundamentan el escrito tutelar en síntesis, se describen los siguientes: 1) Que el 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., profirió los Acuerdos No 019 «Por el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructura orgánica del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., No 020 «Por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., y 021 «Por el cual se adopta una tabla indemnizatoria con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajo de los 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS SINTRAHOSPICLÍNICAS ». 2) Que el 27 de octubre de 2016, posterior a la comunicación de desvinculación, los trabajadores oficiales adscritos al sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS a los cuales se les suprimió el cargo, constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE SINTRAHUV. 3) Que el Sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS simultáneamente promovió acción de tutela alegando un fuero circunstancial, por encontrarse inmerso en una negociación con la entidad, por lo que en decisión del 10 de noviembre de 2016, el a quo ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal; que al ser recurrida dicho proveído, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ordenó la suspensión de los efectos de los acuerdos 019, 020, y 021 del 26 de octubre de 2016, respecto de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRAHOSPICLÍNICAS sujetos de despido de dicha entidad hospitalaria, hasta tanto el juez ordinario decida sobre la procedencia de su despido. 4) Que en cumplimiento a la orden tutelar, profirió el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, a través del cual suspendió parcial y transitoriamente los efectos de los Acuerdos 019, 020, y 021 de 26 de octubre de esa anualidad, «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE respecto de los trabajadores oficiales desvinculados», se dijo además que dicha suspensión «solo operará mientras se resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del Hospital». 5) Que la Corte Constitucional en sede de revisión, el 10 de agosto de 2017, revocó el amparo concedido a la organización sindical y declaró improcedente la acción, proveído que se puso en conocimiento público el 20 de septiembre siguiente, fecha en la que los trabajadores de la entidad conformaron otro sindicatos denominado Sintraservicios Generales HUV y el otro el 29 de septiembre de 2017, Sintraoficiales HUV. 6) Que el 20 de febrero de 2018, el señor Fernando Sánchez García presentó acción especial de reintegro por pertenecer al Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV en calidad de socio fundador, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. 7) Que el despacho de conocimiento en sentencia del 06 de junio de 2018, declaró que la desvinculación del señor Sánchez acaecida el 13 de octubre de 2017, fue ineficaz por transgresión del fuero sindical que lo cobijaba como socio fundador del Sindicato de Trabajadores de servicios Generales HUV, de manera consecuente ordenó el reintegro, así como el pago de las prestaciones y demás emolumentos derivados del contrato de trabajo. 8) Que la entidad hospitalaria interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiado que en pronunciamiento del 28 de junio de 2018 confirmó en su integridad el fallo impugnado. 9) Que en ese pronunciamiento el tribunal «No realiza un estudio real y profundo al cargo de la apelante donde se establece la inexistencia del sindicato al momento del despido y el despido del trabajador de manera antecedente a los presuntos fueros alegados.
Se citan fragmentos mínimos de la sentencia T-731 de 2001 pero el temario y situación planteada dentro de la misma es completamente diferente a la aplicación que se le pretende aplicar por parte del Tribunal, también se cita como fundamento la sentencia T-029 de 2004, igualmente sin respeto por su mandato pues la misma consagra la obligatoriedad de calificar la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso, omisión en la cual se incurrió. Teniendo en cuenta que al momento de la reestructuración no existía el sindicato, muchos menos los presuntos fueros reclamados, (los fueros que existían a 26 de octubre de 2016 fueron respetados como lo consagra la sentencia T-523 de 2017).
Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « (…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia número 191 de 2018, audiencia de juzgamiento 002 de 2018 del 28 de junio de 2018, proferida en audiencia pública por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el día 28 de junio de 2018 (…) proferida dentro de la acción especial de reintegro instaurada por el señor FERNANDO SÁNCHEZ GARCÍA en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. […]».
En auto del 2 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que originó la presente acción, para que se pronunciaran sobre la acción constitucional de la referencia y ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo dijo que debía declararse la improcedencia de la acción respecto de ese ente ministerial, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es ni fue la empleadora de los accionantes (sic), lo que implica que no existe ni existió vínculo de carácter laboral entre los demandantes y esta entidad, y por lo tanto no hay obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de ese ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenazada de derecho fundamental alguno. (fls. 19 a 23) Fernando Sánchez García, a través de su procuradora judicial manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la tutela y en su lugar pide se declare la improcedencia de la acción, ya que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., «pretende demostrar que en la creación del sindicato de Trabajadores de Oficiales SINTRAOFICIALES HUV, hubo mala fe y abuso del derecho y que la finalidad del señor Fernando Sánchez García al asociarse a dicho sindicato era mantenerse en su cargo y promover un carrusel sindical, debió promover una acción tendiente a demostrar su dicho, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la carta política (sic) porque nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente y con la observancia de las reglas propias de cada juicio y dada su especialidad».
(fls. 25 a 34) Por su parte, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dijo que en la sentencia objeto de discusión no era éste el trámite correspondiente para alegar si era o no válida la conformación de la asociación sindical, pues conforme a la sentencia T-029 de 2004, la Corporación de cierre constitucional, ha determinado que la acción de fuero sindical, por tratarse de un proceso especial, cuando es promovido por el trabajador, tiene la finalidad única y exclusiva de verificar si para el traslado o el despido del mismo se solicitó autorización judicial, por tal razón cualquier queja o ataque que se pretenda en contra de la organización sindical de la cual emana el fuero, no es atendible en este tipo de procesos, por ende toda controversia que se suscite sobre su creación se debe dar a través de un juicio especial de cancelación y disolución de personería jurídica de sindicato.
Remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del litigio que originó la presente acción, del cual se deja constancia no obra dentro del mismo el Cd relacionado en el folio 164. (fl. 37) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó a narrar todas, y cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso especial de fuero sindical.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, concedió el amparo solicitado, y dispuso: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de junio de 2018, dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Reintegro, impetrado en su contra por Fernando Sánchez García de manera consecuente se ORDENA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a proferir una nueva providencia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Ello, al estimar que el Tribunal Superior de Cali, debe tener en cuenta que la situación laboral del señor Fernando Sánchez García, varió a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 2017, en sede de revisión, a través de la cual revocó el amparo concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a los integrantes de Sintrahospiclínicas, entre ellos el citado ciudadano. Concluyó, entonces, la Sala de Casación Laboral en esta sede tutelar, que dicha circunstancia supuso retrotraer las cosas al estado inicial antes de la presentación de ese accionamiento, en consecuencia, cobró vigencia el despido al aludido trabajador; lo que debió ser valorado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su sentencia del 28 de junio de 2018, dentro del proceso especial de Fuero Sindical - Acción de Reintegro.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la abogada de Fernando Sánchez García, en procura de revocar en su integridad el fallo de tutela del 15 de agosto del corriente año. Consideró que fueron soslayadas ciertas circunstancias fácticas y jurídicas que impedían haberla concedido, con desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
Inicialmente, destacó que el día 13 de octubre de 2017, cuando se le comunicó al trabajador la terminación de su contrato laboral, éste estaba amparado por la garantía del fuero sindical, como socio fundador del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, creado el día 20 de septiembre de 2017. Agregó que, en sede del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso de fuero sindical la decisión fue acertada, pues la realidad procesal indicó que el empleador no cumplió con la solicitud del permiso para despedir, y por ello, fue condenado al pago de indemnización, y su reintegro.
Destacó, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que la sentencia de tutela No. T-523 de 2017, no dispuso la terminación del contrato de trabajo de ningún trabajador o empleado del Hospital Universitario del Valle, como mal se entendió por aquélla Sala, sino, simplemente declararla improcedente. A su vez, estimó que en el proceso laboral fue suficientemente demostrado que el despido masivo tenía como objetivo vincular trabajadores tercerizados a través del contrato sindical (sic), motivo por el cual la Coordinadora del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 2017002340-CGPIVC del 26 de diciembre de 2017, sancionó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con multa por la suma de $361.858.500.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trasgredió las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, en la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida dentro de la acción especial de reintegro instaurada por el señor Fernando Sánchez García en contra de esa entidad. 5.
Concretamente, la entidad accionante consideró que en ese pronunciamiento el Tribunal «No realiza un estudio real y profundo al cargo de la apelante donde se establece la inexistencia del sindicato al momento del despido y el despido del trabajador de manera antecedente a los presuntos fueros alegados». 6. En el actual asunto, la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, amparó los derechos fundamentales del aludido ente hospitalario al considerar que la decisión adoptada en un trámite constitucional similar, que había ordenado el reintegro de los trabajadores, entre ellos, el señor Fernando Sánchez García; perdió vigencia ante la revocatoria que la Corte Constitucional hiciere de ella, en sentencia T-523 de 2017; y, por lo tanto, la situación de dicho empleado debía volver al momento en que se encontraba antes de esa disposición, cual era, su despedido por el ente actor. 7.
En el anterior contexto, esta Sala confirmará lo decidido por la homóloga Laboral, en el presente trámite, pues se parte de la base de lo decidido por la Corte Constitucional en el aludido fallo (T-523 de 2017). 8. Se trató, en esa ocasión, del proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 10 de noviembre del año 2016, confirmado el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle - SINTRAHOSPICLINICAS, en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García –E.S.E.–, en adelante HUV. 9.
La decisión de la Corte Constitucional fue la siguiente: Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó los numerales 1° y 2° de la sentencia de primera instancia y que amparó "los derechos fundamentales a la asociación colectiva, la libertad sindical y la negociación colectiva, así como también los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAHOSPICLINICAS", al igual que la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que amparó los derechos fundamentales "al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores oficiales afiliados a la Organización SINTRAHOSPICLINICAS".
Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la organización sindical SINTRAHOSPICLINAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 10. Estimó esa Corte que la pretensión jurídica que subyacía a la interposición de esa acción se resumía en la aspiración a que se dejaran sin efectos los Acuerdos No. 20 y 21 del 26 de octubre de 2016, por medio de los cuales el Hospital Universitario del Valle ordenó la modificación de su planta de personal y adoptó una tabla indemnizatoria con ocasión de la terminación unilateral de los contratos de trabajo de algunos trabajadores oficiales. 11.
Consideró el Alto Tribunal que en dicha tutela no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, tanto para amparar los derechos de asociación sindical y las garantías al fuero sindical y fuero circunstancial ante el Juez laboral, como tampoco las acciones contencioso administrativas previstas a efectos de cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por el Hospital Universitario del Valle. 12.
Si bien, la decisión de la Corte Constitucional, revocó la tutela emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había amparado el derecho de los actores; en su momento, la el Hospital Universitario del Valle había acatado la orden de tutela proferida por la aludida Colegiatura, y expidió el Acto 029 de 2016, por medio del cual suspendió el trámite de reorganización y ordenó el reintegro de varios trabajadores, entre ellos, Fernando Sánchez García. 13.
Luego, la decisión de tutela emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, en este accionamiento; se limita a indicar que ante la anulación de la sentencia de tutela (del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) promovida por el sindicato, con su consecuente orden de reintegro; Fernando Sánchez García debía volver a su estado anterior, esto es, despedido por el Hospital Universitario del Valle, a partir de los Acuerdos No. 20 y 21 del 26 de octubre de 2016.
En otras palabras, la Corte Constitucional revocó la decisión que le era favorable al susodicho empleado, y por ello, la situación que en su momento le era desfavorable, cobró nuevamente vigencia. 14. Así, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2018, dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Reintegro, impetrado por Fernando Sánchez García, debía dejarse sin efectos, toda vez que no tuvo en cuenta la realidad procesal y jurídica acabada de describir. 15.
Dicha determinación se comparte en esta oportunidad, no solo porque se advierte ajustada de cara al recuento procesal hecho, sino porque supone una garantía a los derechos al debido proceso de todos los intervinientes en dicho asunto, en tanto que, soslayar las implicaciones de la revocatoria de la Corte Constitucional conlleva a decisiones incoherentes y, a la postre, perjudiciales desde todo punto de vista. 16.
Además, las alegaciones de la apoderada recurrente no logran derruir la razonabilidad de los argumentos de la Sala de Casación Laboral, principalmente porque se limita a hacer un recuento descriptivo de los hechos procesales que estima son relevantes, sin presentar argumentos sólidos contra la determinación censurada. 17. Por ello, habrá de confirmarse la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14