Tutela No. 94234 LUIS ERNESTO DUARTE PARDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15321-2017 Radicación Nº 94234 Acta Nº 317 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado el accionante LUIS ERNESTO DUARTE PARDO, contra la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 39 Penal del Circuito de Conocimiento y 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: 2.1. Adujo el apoderado del accionante que en virtud del proceso penal seguido contra su poderdante, asignado al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015 solicitó el aplazamiento de la misma, a fin de acopiar y allegar la documentación relativa a las condiciones personales, familiares y económicas del señor Duarte Pardo, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pero tal petición fue denegada por el despacho accionado, que dispuso además la captura inmediata del procesado. 2.2.
Indicó que en contra de la sentencia condenatoria emitida por ese mismo juzgado, interpuso recurso de apelación, resuelto en este Tribunal mediante decisión leída el 31 de mayo de 2016, es decir, cuando el señor Duarte Pardo completó 206 días de privación efectiva de la libertad. 2.3. Afirmó haber presentado recurso de casación contra esa determinación, motivo por el cual el expediente se encuentra pendiente de decisión desde el 26 de agosto de 2016 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.4.
Aseveró que la Ley 1786 de 2016 contempló una causal para obtener la libertad por vencimiento de términos que se cumple en la situación del señor Duarte Pardo, motivó por el cual dirigió una petición en tal sentido al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento, según lo preceptuado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, pero allí no le fue recibida, por considerar que ello era competencia de un juez de control de garantías. 2.5.
Indicó que al radicar su requerimiento ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, le fue asignado al Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías, despacho que en audiencia llevaba a cabo el 1º de agosto de 2017, concluyó que esta solicitud debería ser resuelta por el juez de conocimiento. 2.6. Por tanto, estimó vulnerados los derechos fundamentales invocados y solicitó “sustituir la privación de la libertad, que soporta el señor Luis Ernesto Duarte Pardo, ordenando la obligación de presentarse como siempre lo hizo, cada que sea requerido (…)”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La titular del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informó que mediante auto del 24 de agosto de 2017 resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado del actor, en consecuencia, estimó configurado un hecho superado y solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 2.
La Juez 49 penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, advirtió que al haber verificado que el proceso seguido contra el actor se encuentra en esta Corporación en trámite de casación, se abstuvo de resolver la petición de libertad aludida en la demanda de tutela al carecer de competencia, artículo 153, 154.8 y 160 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor resolviendo la solicitud de libertad, permitiéndosele incluso interponer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que la sustitución de la privación de la libertad a favor de DUARTE PARDO era procedente al configurarse la causal de libertad requerida a su favor, pues desde que se ordenó su captura en la audiencia de individualización de pena y sentencia, 3 de noviembre de 2015 y la lectura del fallo de segunda instancia, 31 de mayo de 2016, transcurrieron más de 260 días de privación de la libertad.
En ese sentido, solicitó la revocatoria del fallo, para que en su lugar se amparen sus derechos, ordenándose la libertad inmediata de LUIS ERNESTO DUARTE PARDO. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 39º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 5.
Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues aunque existió una transgresión a sus garantías fundamentales, al negarse el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento a recibir la solicitud de libertad[footnoteRef:2], también lo es que dicho despacho judicial con ocasión del presente trámite procedió a corregir tal irregularidad resolviendo de fondo la petición invocada. [2: Artículo 190 Ley 906 de 2004. «De la libertad.
Durante el trámite del recurso de extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de exclusiva competencia del juez de primera instancia.».] En efecto, mediante auto interlocutorio del 24 de agosto de 2017, negó por improcedente la libertad por vencimiento de términos solicitada a favor de DUARTE PARDO, al no configurarse ninguna de las causales previstas en artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, toda vez que para el momento en que se elevó la petición ya se había proferido sentencia de segunda instancia; decisión notificada personalmente a LUIS ERNESTO DUARTE PARDO en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, esto es, COMEB La Picota[footnoteRef:3]. [3: Fls47-55 C.O. 1.] En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del demandante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Máxime cuando con la demanda se busca dejar sin efectos jurídicos una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes[footnoteRef:4], solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional. [4: Según información del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, contra el auto del 24 de agosto de 2017 no se interpuso recurso alguno.] En efecto, si el demandante pretendía obtener su libertad, debió acudir al recurso de apelación contra el auto emitido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado 39 Penal del Circuito, escenario idóneo para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:6](Negrillas fuera del original). [5: Sentencia T-504/00. ] [6: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:7]-Negrillas fuera del original- [7: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Finalmente, no sobra precisar que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con el hecho de no habérsele concedido su libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Enviar copia de esta decisión para que obre en el proceso penal que se adelanta contra el actor. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12