CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15321-2015 Radicación n° 82440 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta, respecto del fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Virgilio Álvarez Pretelt contra el citado despacho judicial.
1. LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Actualmente se halla recluido en el establecimiento penitenciario San Isidro de Popayán con ocasión del proceso adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta por el delito de secuestro extorsivo. 2. Presentó solicitud para acogerse a sentencia anticipada, surtiéndose la diligencia de formulación de cargos en las instalaciones del penal el 3 de septiembre de 2014 por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Popayán, quien fuera comisionada para ello. 3.
En desarrollo del acto se le designó un defensor y fue advertido que suscrita el acta respectiva el proceso debía ser enviado al juzgado especializado de Santa Marta y dentro de los diez días hábiles siguientes dictaría la correspondiente sentencia. 4. Después de un año de haberse llevado a cabo dicha diligencia, no se ha proferido ni notificado decisión alguna por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene al citado despacho profiera el fallo respectivo y se efectúe una pronta notificación del mismo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo por las siguientes razones: 1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional dictada en relación con la mora judicial, puntualizó que para que no se constituya violación del debido proceso por tal razón, debía sustentarse esta en la “imprevisibilidad de algunas situaciones como el exceso de trabajo que como consecuencia no le permitan al despacho judicial cumplir con los términos (sic) legalmente establecidos”. 2.
En ese sentido y de acuerdo con la situación expuesta por el actor, indicó que el plazo previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 para emitir el fallo se superó con creces, toda vez que había transcurrido más de un año sin que se resuelva de manera definitiva el asunto por parte del Juzgado accionado, circunstancia que dejaba entrever un compromiso del derecho fundamental demandado. 3.
El Juzgado no allegó evidencias, registros o cifras que sustentaran el argumento relacionado con el elevado número de procesos a cargo o el turno para ser resuelto y que hubiesen ingresado con anterioridad al presente, tampoco se refirió a asuntos con un término inferior como habeas corpus o tutelas. 4. Por lo anterior estimó que no se justificó la tardanza a la que se ha visto sometido el accionante, por cuanto las explicaciones ofrecidas por la autoridad accionada “no acreditan que la demora en la decisión judicial que deber ser emanada por ese despacho, corresponda a circunstancias objetivas y razonables”. 5.
Destacó que si bien el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la recusación del funcionario judicial a cargo del proceso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, tales medidas no resultaban efectivas por cuanto se sometería a nuevos trámites que no resuelven el asunto planteado y por el contrario dilatarían la emisión de la sentencia.
3. LA IMPUGNACIÓN La Juez Segundo Penal del Circuito Especializada en Descongestión de Santa Marta impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad precisó: 1. Como la discusión se suscitó al interior de un proceso judicial, el Tribunal Superior de Popayán no era competente para adelantar el trámite de tutela y por ende no tenía la facultad para ordenar la emisión de una sentencia judicial. 1.1.
Al respecto indicó que según la Corte Constitucional, la competencia en materia de tutela se halla reglamentada en el artículo 86 de la Norma Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, también se ha admitido que tratándose de procesos judiciales el competente es el superior funcional de la agencia judicial accionada. 1.2.
Por lo anterior, adujo que lo correcto en este caso era que el Tribunal de Popayán hubiese remitido la actuación al de Santa Marta para que en su condición de superior funcional del juzgado hubiese decidido el asunto. 1.3. Solicitó la nulidad de lo actuado a fin de que sea la dependencia competente la que decida lo pertinente. 2. De otro lado, acotó que la decisión del a quo era restrictiva y violatoria de su libertad judicial como funcionaria. 2.1.
El Tribunal en el fallo de tutela ordenó al Juzgado emitiera el fallo respectivo por sentencia anticipada sin tener en cuenta que pese a la aceptación de cargos, no era siempre esa la opción del juez que conoce del asunto, ya que puede estimarse nulidad por violación de los derechos y garantías del implicado y de manera excepcional absolverlo a pesar de la aceptación ante una errada adecuación típica. 2.2.
Indicó que la primera alternativa habría sido decretar la nulidad “pues a juicio de esta servidora la fiscalía sólo contaba con la autoincriminación del procesado y cero material probatorio que respaldara el acogimiento a cargos, sin embargo, mal haría hecho en desatender una orden constitucional vinculante tan específica” 2.3. Además de lo anterior, considera irracional el término de dos días concedido para emitir la sentencia de categoría especializada y “no permitió que en alzada se valoraran las razones de incompetencia y trasgresión de la autonomía judicial que a mi juicio son evidentes” 3.
Finalmente, insistió que el despacho no vulneró los derechos del accionante. 3.1. El Juzgado fue creado en diciembre de 2013 con una meta de 15 sentencias mensuales, carga que se estimó razonable en virtud de la complejidad de los asuntos asignados a los juzgados con categoría especializada. 3.2. El proceso seguido al actor fue asignado el 19 de enero de 2015, coligiéndose que efectivamente se hallaba en mora de emitir la providencia respectiva, pero no por negligencia o desidia, ya que no era el único que estaba a cargo del despacho “sino que eran muchos los procesos represados fruto de la congestión que por años ha sufrido la justicia especializada del Magdalena”. 3.3.
Se encuentran pendientes para dictar sentencia asuntos cuya formulación de cargos o resolución de acusación son anteriores a la del actor, dándose una prelación injustificada y desigual en perjuicio de los demás con ocasión de la decisión de tutela. 3.4. Cuando se cumple una descongestión y se cuenta con más procesos de los necesarios para el cumplimiento de las metas, dijo que debía establecerse un orden prioritario para la emisión de las sentencias, teniéndose así (i) los procesos atinentes a la justicia transicional que deben ser resueltos con prontitud;
(ii) los que se llevan contra desmovilizados por delitos distintos a los contemplados en la ley 1424 de 2010 y sin postulación a la ley 975 de 2005 y (iii) los procesos con personas privadas de la libertad, grupo este en el que se ubicó el de Álvarez Pretelt, circunstancia por la cual “probablemente se había tardado un poco más en emitir la sentencia pero por motivos, que a diferencia de lo que estimó el Tribunal de Popayán, sí eran objetivamente razonables”. 4.
Solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado y en forma subsidiaria se declarara un hecho superado por haberse emitido ya la sentencia respectiva. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como quiera que uno de los planteamientos expuestos por la recurrente tiene que ver con la solicitud de nulidad de lo actuado, previo a resolver de fondo la impugnación, necesario se hace emitir pronunciamiento al respecto, anunciándose desde ya su improcedencia. 3.1. En efecto, según voces del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se tiene: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
A su turno, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala: “Conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ( )” Sobre la interpretación a las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional ha precisado (CC: A-137 de 2005, reiterado en auto 087 de 2007): 3.
En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4.
Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca. 5.
En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ” En conexión con esa línea jurisprudencial, el Alto Tribunal ha establecido que el lugar de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales corresponde con el domicilio de la persona accionante.
Así lo precisó en Auto 128 de 2006: (ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así el domicilio de la entidad demandada se encuentre ahí, sino Ibagué, puesto que allí se encuentra residiendo el accionante –según lo indicado en la acción de tutela-. Es más, ha sostenido la Corte que el domicilio de la autoridad o particular que da lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada o sus efectos.
En auto 131 de 2003 expuso al respecto: (…) Además de tener en cuenta la norma señalada, para determinar el funcionario competente, es necesario tener en cuenta dos elementos: (i) la competencia a prevención fijada por el accionante y (ii) el lugar de ocurrencia de la vulneración. (i) El accionante fijó la competencia a prevención en los jueces de especialidad penal.
Por tanto, ésta se tendrá en cuenta. (ii) No obstante, la Sala observa que el lugar de la vulneración de su derecho de petición no es Bogotá, así la sede del demandado se encuentre ahí, sino Salamina, Quindío, puesto que ahí se encuentra recluido y es a la penitenciaría donde se debe enviar la respuesta que, según lo indicado, aún no se ha dado.
En consecuencia, no se puede permitir que conozca de la misma un juez de Bogotá porque carece de jurisdicción. Finalmente, en Auto 095 de 2006, concluyó: Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales, tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger. 3.2.
Los anteriores precedentes permiten concluir sin duda alguna que la petición de nulidad carece por completo de sustento, puesto que, conforme la información que obra en el expediente, se tiene que Ricardo Virgilio Álvarez Pretelt se halla recluido en el centro penitenciario de Popayán, lugar donde se han producido los efectos de la vulneración de los derechos que demanda y que, recordemos, tienen que ver con la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta de emitir la correspondiente sentencia anticipada. 3.3.
Aunado a lo anterior, la solicitud de falta de competencia no fue planteada en el trámite de primera instancia, de manera que una alegación en tal sentido a través de la impugnación deviene a todas luces improcedente, sencillamente porque el silencio convalidó el trámite que le imprimió el Tribunal al asunto puesto a su conocimiento. 3.4.
Suficiente entonces lo expuesto para denegar la nulidad deprecada por la Juez accionada. 4. Tampoco surge contundente el cuestionamiento de la titular del Despacho accionado cuando adujo que la orden emitida por el Tribunal en el fallo de tutela fue restrictiva y que por lo mismo vulneró su libertad judicial, pues si bien es cierto que lo allí dispuesto giró en torno a que el Despacho emitiera la correspondiente sentencia anticipada, ello en modo alguno impedía a la juez que adoptara la decisión que estimara adecuada al caso puesto a su consideración, incluida obviamente la nulidad de la actuación si a ello hubiese lugar.
Debe recordarse a la recurrente que precisamente el proceso llegó al Despacho a su cargo para la emisión de la correspondiente sentencia anticipada, y no por ello se veía compelida a dictar una decisión de ese tenor, porque, se insiste, si estimaba que se daban los presupuestos para nulitar la actuación o adoptar otra determinación, nada se lo impedía. Por lo anterior, la censura no tiene vocación de prosperar. 4.1.
Igual sucede con el término de dos días que se otorgó para que dictara la decisión, porque una crítica al respecto deviene intrascendente si en cuenta se tiene que para este momento ya dio cabal cumplimiento a lo ordenado, puesto que a la actuación se allegó la sentencia adiada el 25 de septiembre de 2015, situación que indiscutiblemente releva a la Sala de una respuesta de fondo al respecto. 5.
Finalmente, sin soporte se tornan los argumentos de la recurrente tendientes a desvirtuar la vulneración de los derechos por la no emisión de la sentencia dentro de los términos legales, porque efectivamente no se allegó al expediente prueba alguna atinente con la carga laboral existente en el Despacho que le hubiese impedido decidir el asunto, ya que tanto en el trámite de primera instancia como en la sustentación de la impugnación se limitó a señalar que no era ese el único proceso a cargo del Despacho sino que eran “muchos los procesos represados fruto de la congestión que por años ha sufrido la justicia especializada del Magdalena…” Argumentos que efectivamente y en términos del Tribunal no justificaban la tardanza para la emisión de la sentencia anticipada dentro del proceso que cursa en contra de Álvarez Pretelt, ya que el expediente ingresó al Despacho el 19 de enero de 2015 y sólo con la orden de tutela que data del 21 de septiembre se procedió a ello, esto es, 8 meses después. 6.
Consecuente con lo anterior, al no existir argumentos suficientes para derruir el fallo de primera instancia, se procederá a su confirmación, descartándose la configuración de un hecho superado como lo propuso la recurrente, sencillamente porque la promulgación de la sentencia en comento se efectuó con ocasión de la orden de tutela y no dentro del trámite de la misma. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14