Radicado nº 94047 ECOPETROL S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15320-2017 Radicación n.º 94047 (Acta 317) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa accionante ECOPETROL S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
A la actuación fueron vinculados el Comité de Reclamos de la empresa accionante, Jesús Alberto Archila y los demás intervinientes en el trámite arbitral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que fue convocada por Jesús Alberto Archila ante el Comité de Reclamos de ECOPETROL – USO, para que se dejara sin efecto su despido y se procediera al restablecimiento a su puesto de trabajo; que mediante auto de 06 de agosto de 2015, el Comité admitió la reclamación; que contra dicha determinación formuló recurso de reposición, al considerar la falta de competencia de este organismo para conocer del asunto, pues el despido fue sin justa causa y se indemnizó de conformidad con la ley y «la Convención Colectiva de Trabajo otorga competencia al Comité (…) cuando se trate de despidos y sanciones con justa causa»; que el citado organismo no revocó el auto impugnado, sino que mediante proveído del 12 de noviembre de 2015 decretó las respectivas pruebas sin solicitar copia de la Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito y vigencia, ni «copia de la fecha de notificación a Ecopetrol S.A» de la afiliación del reclamante al sindicato USO.
Refirió que el Comité emitió el laudo arbitral el 27 de mayo de 2016 y que «da por cierto (…) la supuesta persecución al señor ARCHILA CASTRO, dado que a juicio del Comité de Reclamos, en este caso la carga de la prueba es invertida, debiendo ECOPETROL S.A desvirtuar la “presunción” de perseguir al señor ARCHILA, por haberse afiliado al sindicato, sin tener en cuenta que la comunicación a ECOPETROL S.A, es posterior a la fecha de terminación del contrato».
Sostuvo que el referido Comité falló en conciencia al considerar, que el reclamante es beneficiario de la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo «sin tener en cuenta que no lleva el tiempo requerido por esa cláusula». Manifestó que no existe prueba de la fecha en la que le fue comunicada la afiliación del señor Jesús Archila al sindicato; además que se violó el debido proceso porque no se notificó a la Agencia Nacional de Estado la admisión de la reclamación, y que además el laudo está suscrito por el señor JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, en calidad de ponente del Comité, sin contar con todas las firmas de la ponencia mayoritaria.
Señaló que acudió ante el Tribunal Superior de Neiva a través del recurso de anulación del laudo arbitral, con fundamento en la falta de competencia para conocer del asunto «en la medida que los aspectos relacionados con la terminación del contrato sin justa causa, no hacen parte de la cláusula compromisoria pactada convencionalmente» y por haberse fallado en conciencia o equidad «debiendo ser en derecho, circunstancia que aparece manifiesta en el laudo».
No obstante, el colegiado negó la solicitud de anulación mediante sentencia de 16 de febrero de 2017. Por último, se queja de que el Tribunal violó el debido proceso «al exigir que los aspectos se tipifiquen en determinadas causales», pues según precedentes de esta corporación, las disposiciones normativas aplicables son las contenidas en el estatuto procesal laboral «que no establecen causales taxativas de anulación».
Por lo anterior solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se deje sin efecto «tanto el LAUDO ARBITRAL como la sentencia que negara la anulación del mismo». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a las partes e intervinientes en el trámite arbitral censurado. 1.
En respuesta, el Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando la legalidad del fallo de anulación censurado y la ausencia de alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sin que sea la acción de tutela una instancia adicional para debatir las razones jurídicas definidas en el trámite arbitral.
Expuso que no se demostró algún reproche a Archila Castro durante su vinculación laboral, encontrando de los elementos de prueba que el despido fue sin justa causa, teniendo ECOPETROL S.A. que haber iniciado un trámite previo para terminar el vínculo laboral, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales o las garantías procesales durante el trámite arbitral, sin que pueda ser reprobada en esta instancia. 2.
El Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A., solicitó la improcedencia del amparo, por estar ajustado a derecho el fallo de anulación censurado, sin que comporte una vía de hecho, no siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para lograr pretensiones que no logró en el trámite arbitral ni en la anulación consecuente, por lo que debe negarse el amparo reclamado. 3.
Por su parte, el convocante al laudo Jesús Alberto Archila Castro coadyuvó la postura del Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. de declarar improcedente la acción, destacando el debido proceso, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales o las garantías procesales durante el trámite arbitral, sin que pueda ser reprobada en esta instancia, en respeto del carácter subsidiario del amparo constitucional.
Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, al no haberse demostrado la vulneración alegada. En sustento, expuso que la inconformidad de la accionante no se encuentra destinada a prosperar, en tanto la decisión censurada estuvo precedida de un análisis probatorio adecuado del que no se permite advertir arbitrariedad en la determinación que negó la anulación propuesta por ECOPETROL S.A. contra el laudo arbitral de 27 de mayo de 2016, por el que se dejó sin efecto el despido injusto de Jesús Alberto Archila.
Señaló que de la lectura de la providencia cuestionada no se observa una vía de hecho que amerite una intervención constitucional, en tanto la empresa accionante a todas luces no logró demostrar la existencia de las censuras formuladas, ya que el Tribunal en la providencia reportada «se refirió al factor competencia y verificó la capacidad de las partes para concurrir en el asunto; fijó el objeto del litigio, al precisar que ECOPETROL S.A había incurrido en una nueva práctica de abuso de derecho para dar por terminado un contrato de trabajo de una persona aforada».
Consideró que la providencia atacada deviene ajustada a derecho, fruto de un análisis razonado y de la autonomía e independencia del juez, que no se considera arbitraria o caprichosa. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ECOPETROL S.A. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la empresa accionante, manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, en especial, sobre los vicios sustanciales y procedimentales en que incurrió el Tribunal al negar la anulación del laudo arbitral censurado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 9 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de ECOPETROL S.A., se orienta a censurar la providencia de 16 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva negó el recurso de anulación que interpuso la empresa accionante contra el laudo arbitral celebrado el 27 de mayo de 2016 por el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. - USO.
Aduce la demandante que en el laudo arbitral, emitido en el caso del señor Jesús Alberto Archila, se dispuso dejar sin efecto el despido del trabajador, ordenando su reintegro sin solución de continuidad, decisión que considera apartada del ordenamiento laboral, por lo que entabló el recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el cual mediante fallo de 16 de febrero del año en curso negó el mismo, sin considerar la estructuración de las causales alegadas, esto es, falta de competencia y «haberse proferido fallo en conciencia».
Estima la demandante que la negación de la anulación incurre en notorios defectos fácticos y jurídicos, desconocedores del debido proceso y demás garantías fundamentales. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.
Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada denegó la solicitud de anulación del laudo arbitral, emitido por el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. el 27 de mayo de 2016, por medio del cual se dejó en firme las determinaciones laborales allí previstas frente al trabajador Jesús Alberto Archila, de quien se dejó sin efecto su despido, ordenando su reintegro sin solución de continuidad.
Discrepa la representante de la empresa accionante de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales se deriva la falta de competencia del Comité para resolver, al desconocer que «los aspectos relacionados con la terminación del contrato, no hacen parte de la cláusula compromisoria pactada convencionalmente» y la existencias de las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho», situaciones que al no haber sido atendidas por el juez colegiado, convierten su decisión en abiertamente arbitraria. 7.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, examinó las dos causales propuestas por ECOPETROL S.A. contra el laudo arbitral referido, encontrando que el mismo fue proferido en derecho, resultando coherente lo solicitado por el trabajador con lo resuelto en el laudo, por lo que fue denegada la anulación. En palabras del Tribunal accionado, respecto de la primera causal de anulación propuesta por el actor, se indicó: En el sub judice, es la sociedad demandada quien alega la presunta falta de competencia del Comité de Reclamos e Ecopetrol para tramitar las pretensiones incoadas, por considerar que la cláusula convencional solo le otorga facultad a ese estamento para ventilar reclamaciones concernientes a sanciones, despidos, terminaciones o cancelaciones de contratos de trabajo cuando ello provenga de una sanción disciplinaria.
Adaptando la jurisprudencia citada [CSJ SCL 19, Oct. 2016, rad. 29657], era la recurrente la llamada a aportar la copia de la convención colectiva con su constancia de depósito; sin embargo, nótese que dentro del expediente no aparece adosada, lo que de entrada impide a esta Corporación constatar el enunciado de la cláusula respecto de la cual se erige el alegato de anulación. Es decir, pese a que la Convención Colectiva debía ser aportada por el actor como sustento de su pretensión de reintegro, ello no relevaba a ECOPETROL del deber de aportarla si a partir de ella buscaba verificar que el Comité de Reclamos no podía tramitar la solicitud de Jesús Alberto Archila Castro, máxime cuando se trata de una convenio normativo que no tiene el alcance de norma nacional.
(Folio 30 cuaderno Sala de Casación Laboral). Así mismo, examinando la segunda causal invocada, acerca del supuesto fallo en conciencia del laudo arbitral el Tribunal accionado determinó que las motivaciones no comportan argumentos en conciencia o equidad, cuando «la decisión se basó en normatividad vigente al momento en que se profirió, sumado al hecho que se trajeron a colación diferentes temáticas desarrolladas a nivel jurisprudencial y doctrinal para derivar de estas la conclusión a la cual se arribó, no pudiendo aceptar el argumento que la decisión estuvo desprovista de análisis jurídico cuando es palmario en la redacción de la parte considerativa».
(Folio 32 ibídem) Es decir, que fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la improcedencia de las causas de anulación alegadas contra el laudo arbitral, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna ilegalidad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15