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STP15320-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15320-2015 Radicación n° 82419 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MERY LÓPEZ BEJARANO, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de dicha ciudad y demás intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos que sustentan la petición de amparo así: “Adujo la accionante que su esposo falleció como consecuencia de un accidente laboral, por lo que la ARP Positiva le reconoció pensión de sobreviviente, «cuyo origen deviene de la relación laboral y su financiación y pago se encuentra a cargo de la mencionada aseguradora»; que el causante al momento del fallecimiento había cotizado un total de 1.100 semanas al ISS y 107 durante los tres últimos años.

Señaló que el 29 de marzo de 2012, solicitó al ISS el reconocimiento y pago «de la pensión de sobreviviente de vejez (sic)», por la muerte de su esposo, pero mediante acto administrativo le fue denegada la prestación; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero la decisión se mantuvo; no obstante, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva; que en las resoluciones desfavorables a sus pretensiones se argumentó, que la peticionaria ya disfrutaba de pensión de sobrevivientes y que otra asignación a cargo de la entidad resultaba incompatible.

Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado derecho pensional, el retroactivo, los intereses moratorios y la correspondiente indexación; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad puso fin a la primera instancia, mediante sentencia favorable a sus pretensiones, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 25 de marzo de 2015, revocó lo decidido por el inferior y absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que incurrió en varios yerros, entre ellos, el de interpretar equivocadamente el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, pues el entendimiento más adecuado es la «compatibilidad» entre la pensión que ya le fue reconocida y la que ahora reclama.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a los demás que se encuentren vulnerados y, como consecuencia, se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, y se profiera nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La tutelante no hizo uso del recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural emitiera un pronunciamiento en punto de la pensión deprecada, sin que este mecanismo preferente y residual pueda utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas. 2.

Precisó que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios se traducen en herramientas de protección de los derechos fundamentales, de ahí que deben utilizarse en forma adecuada para así garantizar su vigencia, so pena de hacer inviable el instrumento subsidiario previsto en el artículo 86 Superior. 3. Finalmente, indicó que aunque los requisitos de procedibilidad como la subsidiariedad no resultaban absolutos, pues debían ceder frente a decisiones que comportan una manifiesta u ostensible contradicción con la Constitución o la ley, circunstancias que en este caso no se advertían, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal expuso los motivos por los cuales revocó el fallo apelado, decisión que apoyó en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. En la demanda de tutela se acotó que no se agotaron todas la vías existentes por cuanto en primera instancia se acogieron todas las pretensiones y por ello no se promovió recurso de apelación; decisión revocada en sede de consulta contra la cual no procedía recurso alguno. 2.

Indicó que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no se haya agotado los recursos judiciales ordinarios, tales como la casación, “sin embargo, bajo ciertas situaciones particulares la interposición del mecanismo judicial extraordinario, no se puede configurar como una exigencia ineludible para la interposición de la acción de tutela frente a fallos judiciales”. 3.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no analizó las condiciones particulares de la accionante y así determinar si había lugar a realizar un estudio de fondo de la presente petición de amparo, tales como la excesiva rigidez del recurso extraordinario, la ausencia de patrimonio para financiarlo, el tema en discusión, la violación del precedente judicial, entre otros. 4.

En sentir del recurrente, dadas las condiciones especiales de la accionante implicarían dejar de un lado la obligación de interponer el recurso extraordinario, pues se trata de una persona de escasos recursos y que está en búsqueda del mínimo vital y de la protección del derecho a la seguridad social, transgredido por una interpretación equivocada de un operador judicial.

Agregó que someterla a dicha carga a pesar de haber quedado desprotegida ante la muerte de su esposo, resultaba desproporcionado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Preciso es recordar que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para su prosperidad respecto de decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado.

Estas las razones: 4.1. Dentro del proceso laboral promovido a instancias de Luz Mery López Bejarano contra el ISS, se sabe que en sentencia del 25 de marzo del año en curso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas, contra la cual no se promovió recurso de casación. 4.2.

Significa lo anterior que, contrario a lo aducido por el impugnante, el no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.

Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido de la parte actora no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 4.3.

También destacó la Sala y es argumento que se comparte, que los requisitos de procedibilidad de la tutela, para el caso el relacionado con la subsidiariedad, no se tornan absolutos porque efectivamente ante la emisión de decisiones alejadas de la Constitución y la ley, la intervención del juez de tutela se hace necesaria y urgente, que no es este el caso, puesto que el juez colegiado, con la suficiente argumentación y amparado en las normas y pruebas allegadas al expediente, dictó la decisión que ahora se pone en tela de juicio, de manera que no obran razones para que por la vía de tutela se intente derruir su efectos. 4.4.

Aunado a lo anterior, según la respuesta ofrecida por Positiva Compañía de Seguros S.A., se tiene que la señora Luz Mery López Bejarano es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuyo monto asciende a $644.350 y está afiliada a la EPS Salud Total, lo cual deja sin fundamento al recurrente respecto de la violación del mínimo vital y la seguridad social. 5.

Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 Cdno Sala Laboral PAGE 11