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STP1532-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Radicado: 11001220400020250547201 Impugnación de tutela N°: 151725 Accionantes: JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1532-2026 Radicación n°. 151725 Acta nº. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá presentó, en oposición al fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al derecho al debido proceso que JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA promovió. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Actuando como víctima, el 22 de octubre de 2024 JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA solicitó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cambiar el despacho asignado para tramitar la denuncia N°. 846214; es decir, la Fiscalía 97 de esa Unidad. 2.2.

Según su criterio, este tipo de peticiones deben dirimirse en un término máximo de 10 días; sin embargo, no ha recibido respuesta. 3. En consecuencia, por medio de la presente tutela, el libelista pidió ordenarle a la Coordinación demandada que, de inmediato, resuelva de fondo esa pretensión. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Fiscalías de Bogotá que atienda ese requerimiento, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de esa sentencia; todo esto, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.

El 13 de noviembre de 2025 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal remitió la solicitud de reasignación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por ser la autoridad competente para emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre lo cual le informó al demandante. 4.2. No obstante, esta última autoridad no ha emitido la respuesta requerida, lo cual conlleva a la vulneración al derecho de postulación y justifica la salvaguarda pretendida.

IV. IMPUGNACIÓN 5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó revocar esa sentencia, con base en los reproches que se reseñan a continuación: 5.1. Según su criterio, no es posible equiparar los términos de respuesta de una petición de información o de copias, con los de una postulación de cambio de asignación de fiscalía delegada, dado que esta última atañe a un asunto procesal, relacionado con la representación del titular de la acción penal, el cual influye en la forma cómo se gestiona la denuncia. 5.2.

Desde que recibió la aludida pretensión, esa Dirección adoptó las labores necesarias para conceptuar sobre la variación de despacho encargado y, durante la primera instancia, le informó al accionante que entre el 15 y el 19 de diciembre de 2025 proferiría dicho concepto, dirigido a la oficina encargada de resolver la solicitud. 5.3. Debido a lo anterior, esa autoridad estima que no adoptó una actitud pasiva frente al requerimiento y, por el contrario, ejecutó el trámite correspondiente de manera oportuna; por tal motivo, no se configuró la vulneración alegada.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.

Derecho de postulación. 7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una fiscalía que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 8.

En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:2]». [2: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 9.

En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 10. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, actuando como víctima, el 22 de octubre de 2025 JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA solicitó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cambiar el despacho asignado para tramitar la denuncia N°. 846214, es decir, la Fiscalía 97 de esa unidad; sin embargo, no ha recibido respuesta.

En consecuencia, por medio de la presente tutela, el libelista pidió ordenarle a la Coordinación demandada que, de inmediato, resuelva de fondo esa pretensión. 11. A través del fallo constitucional de primer grado, entre otras cosas, el Tribunal A Quo encontró que, desde el 13 de noviembre de 2025, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el referido Tribunal remitió la solicitud de reasignación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por ser la autoridad competente para pronunciarse. 12.

No obstante, esta última oficina no ha emitido la respuesta requerida, lo cual conlleva a la vulneración al derecho de postulación. 13. Durante la impugnación, dicha Dirección aseguró que no es posible equiparar los términos de respuesta de las peticiones generales y las postulaciones efectuadas al interior de una actuación judicial, postura que esta Colegiatura comparte. 14.

En particular, se observa que, conforme a lo regulado en el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, « la víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas (…) el funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes ». 15.

Sin embargo, tal y como esta Corporación estimó en decisiones como la STP8436-2022 y la STP2528 de 2024, a las solicitudes de cambio de fiscal asignado a una noticia criminal no es posible aplicar el marco jurídico atinente al derecho de petición, puesto que estas atañen a una pretensión concreta vinculada con la manera en la que el titular de la acción penal, Fiscal General de la Nación, decide gerenciar la misma, conforme a las facultades legales que recaen sobre él ( ella )[footnoteRef:3]. [3: Artículo 115.

Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la Nación: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución Política. 2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado.

Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición. 3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.

Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.] 16.

Lo anterior dado que esa entidad debe adelantar los procedimientos internos dispuestos para decidir la viabilidad de esa variación, ponderando temas como la etapa en la que se encuentra la actuación o el plan metodológico trazado y adoptar las medidas administrativas del caso. 17. Sin embargo, ello no quiere decir que esa entidad cuente con un término ilimitado para responder dichos requerimientos; puesto que, como expresión del derecho al debido proceso, tales postulaciones deben ser resueltas en lapsos enmarcados por la razonabilidad, acorde a las condiciones propias de cada proceso. 18.

Revisados los documentos anexos a la impugnación, se observa que el mismo día en el que se emitió el fallo atacado ( 11 de diciembre de 2025 ) la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contestó la presente tutela, al manifestar que el 27 de noviembre de ese año la Unidad accionada le remitió copia de la petición de variación de fiscalía. 19.

Lo anterior para que emitiera un concepto sobre la factibilidad de ese cambio, conforme al protocolo establecido para ello en la Resolución No. 985 de 2018, dictada por esa entidad. 20. Mediante correo electrónico del 2 de diciembre de esa anualidad, dicha Dirección informó al accionante sobre esto; igualmente, le anunció que entre el 15 y el 19 de diciembre de 2025 emitiría el referido concepto. 21.

Durante el trámite de segunda instancia, para ampliar su respuesta, esa oficina adujo que el 17 de diciembre del mismo año conceptuó al respecto y envió la petición al Grupo de Trabajo de Asignaciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien proyectará la decisión correspondiente, para que aquella funcionaria, de encontrarlo adecuado, resuelva lo pertinente frente a la variación de asignación. 22.

En ese sentido, no se observa vulneración alguna al derecho de postulación, dado que esa entidad ha mantenido al tanto al libelista sobre el trámite que ha adelantado para atender a su solicitud, lo cual conlleva a revocar el fallo impugnado, para negar el amparo invocado, en lo atinente a este punto. De la mora judicial 23. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:4], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [4: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 24.

Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 25. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:6], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [5: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [6: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;

Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado ( T-030/2005 ), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo ( T494/14 ), entre otras múltiples causas ( T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial ( T-230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 26.

En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificados o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta ( T-357/2007 ). 27. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:7], en los siguientes términos: [7: CSJ.

Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Análisis del caso concreto 28. Conforme a este marco jurídico, se observa que, si bien desde el 22 de octubre de 2025 GARCÉS CASTILLA solicitó el cambio de despacho asignado para tramitar la noticia criminal N°. 846.214, el ente acusador ha adelantado actuaciones directamente dirigidas a dirimir la pretensión que motiva la presente tutela. 29.

En particular, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá ( sobre quien recayó la orden de tutela impugnada ) el 27 de noviembre de 2025 recibió copia de la referida postulación y el 17 de diciembre del mismo año adoptó la gestión que tenía a su cargo; es decir, emitió un concepto sobre la viabilidad del cambio de fiscal, dentro de un término que no puede calificarse como desmedido o exagerado. 30.

Asimismo, durante el trámite de la presente impugnación, mediante correo electrónico, un empleado adscrito el Grupo de Asignaciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación manifestó que, el 19 de diciembre de 2025 esa oficina recibió la actuación, se catalogó y se registró dentro del esquema de distribución de los demás trámites pendientes para estudio, dentro del cual se espera resolver dicha petición, en el menor tiempo posible.

Destacó que para decidir lo correspondiente es necesario convocar una mesa de trabajo integrada por el Despacho de la Fiscal General, la Delegada para la Seguridad Territorial, el Director Seccional de Bogotá y la fiscalía a cargo del caso, con el fin de « valorar eventuales decisiones estratégicas y, de ser procedente, determinar si hay lugar a variar la asignación ». 31.

En ese sentido, se concluye que el tiempo que ha transcurrido desde que GARCÉS CASTILLA formuló la petición de cambio de fiscal, por sí solo, no acredita que la Fiscalía General de la Nación ( y en particular la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá ) haya incurrido en dilaciones injustificadas durante el trámite de ese pedido, pues no da cuenta de una actitud parsimoniosa o desdeñosa de esa entidad frente a dichas pesquisas. 32.

Además, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural - que se presenta como resultado de acumulaciones de diligencias que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;

T-803/12 y T-186/17, entre otras). 33. De ese modo, en este asunto resulta inadecuada la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostró en esta ocasión. 34.

Por otra parte, el accionante no mencionó que se encuentre en alguna circunstancia que cuente con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:8], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [8: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 35.

Así las cosas, sería inconveniente ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de las peticiones de cambio de asignación de fiscal definido por el referido Grupo de Trabajo. 36. No se advierten condiciones excepcionales que distingan la pretensión que ocupa la atención de esta Sala y los demás trámites que se encuentran a cargo de esa oficina, frente a los cuales, los demás usuarios de la Fiscalía General de la Nación demandan la misma celeridad, razón por la cual, no resulta justificado promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama. 37.

Tales consideraciones refuerzan la necesidad de revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 16