CUI 11001020400020230248100 Número Interno 134816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1532-2024 Radicación #134816 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ––COLPENSIONES–– a través de su apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 76001310500920170051201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ana Milena Espinosa López instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ––COLPENSIONES––, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 24 de julio de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2014, y el pago de las acreencias laborales correspondientes.
Surtido el trámite de rigor al interior del radicado 76001310500920170051201, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali absolvió al fondo pensional de las pretensiones, tras declarar probada las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación. Inconforme con tal determinación la demandante la apeló. En tal virtud, el 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, concedió la demanda.
En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Ana Milena Espinosa López y el liquidado Instituto de Seguro Sociales ISS -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PARISS Liquidado-, entre el 24 de julio de 2008 y el 30 de marzo de 2013, presentándose sustitución de empleadores con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ––COLPENSIONES–– desde el 1º de abril de 2023 extendiéndose el contrato de trabajo hasta el 19 de diciembre de 2014.
En orden a ello, entre otros rubros cargados al PARISS, condenó a COLPENSIONES al pago de los correspondientes valores liquidados por conceptos de indemnizaciones moratoria y por despido injustificado. Contra esa decisión COLPENSIONES instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 4 de julio de 2023, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no la casó. La parte accionante está inconforme con las dos últimas providencias en mención. A su juicio, el Tribunal, y por ende la Corte, incurrieron en un defecto fáctico, en razón a que se apreció de manera deficiente las pruebas documentales y testimoniales del proceso y, con base en un errado análisis, se llegó a una conclusión equivocada como lo fue declarar la existencia del contrato de trabajo con Ana Milena Espinosa López, el cual no existió, particularmente porque no se cumplió el presupuesto de subordinación. La interpretación equivocada de las pruebas, aseguró, va en contravía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Asimismo, aseguró que estructuraron un defecto sustantivo, en la medida que interpretaron y aplicaron de forma errónea las normas que regulan la controversia laboral. A la par, acusó particularmente la sentencia de la Corte de incurrir en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, tras haber exigido de manera rigurosa y formalista los requisitos legales para la procedencia del recurso de casación. COLPENSIONES reclamó la protección de sus derechos fundamentales.
Pretende que se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia y casación emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Ello para que, en su lugar, de forma principal, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión acorde con una adecuada valoración probatoria con arreglo a lo considerado en primera instancia por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali.
Subsidiariamente, pidió ordenarle a la Corporación de casación emitir otra providencia en la que estudie de fondo el recurso extraordinario instaurado, al cumplirse la totalidad de normas procedimentales para su procedibilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 11 de diciembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
Mediante informe del 13 siguiente la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó el link de acceso al expediente digital del proceso, sin pronunciarse sobre los motivos de la demanda. 3. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo solicitado.
Defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos allí consignados. Remitió copia de la misma. 4. Ana Milena Espinosa López, demandante en el proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó dejar en firme las providencias judiciales censuradas porque, a su juicio, en ellas se valoraron adecuadamente las pruebas y no configuran los errores aducidos por el fondo pensional. 5.
La sociedad Distira Empresarial S.A.S., parte del proceso laboral, pidió no conceder la tutela. Expresó que no existe la vulneración de derechos alegada por la entidad accionante. 6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. en Liquidación, afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ––COLPENSIONES–– pretende dejar sin efectos las providencias de segunda instancia, emitida el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual concedió la demanda laboral instaurada en su contra por parte de Ana Milena Espinosa López y, asimismo, la de casación proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no casó tal determinación. Su pedido es que se emitan decisiones judiciales de reemplazo, bien sea una de segunda instancia que resuelva en el mismo sentido de la primera instancia (negando la demanda), o una de casación en la que se estudie de fondo su recurso extraordinario.
Advierte la Corte que las providencias censuradas no configuran ningún defecto o vía de hecho que amerite su corrección excepcional por vía de tutela. En primer lugar, respecto a la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, debe indicarse que el mecanismo de defensa idóneo para objetarla y controvertirla, en la oportunidad procesal pertinente al interior del proceso ordinario laboral, era el recurso extraordinario de casación. En efecto, el fondo pensional hizo uso de él y, en tal virtud, sus argumentos de impugnación fueron analizados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
No obstante, si bien COLPENSIONES utilizó esa herramienta jurídica, lo cierto es que lo hizo de forma inadecuada, con lo cual desaprovechó esa etapa judicial y permitió que la decisión censurada cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo frente a la primera providencia denunciada, asoma improcedente la censura de la parte accionante, ya que es evidente que pretende utilizar la tutela como un mecanismo de defensa alternativo, como si se tratara de una instancia adicional a las dispuestas en la vía ordinaria laboral.
Ello porque, debido a los errores técnicos que exteriorizó su demanda de casación, fue resuelta desfavorablemente por la Corte. En segundo lugar, se analiza exclusivamente la providencia emitida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se clausuró la controversia en la vía ordinaria.
Esa Corporación era la competente en su oportunidad para analizar y referirse frente al acierto o desacierto de la sentencia de segunda instancia, siempre que, eso es claro, la demanda de casación cumpla con los requisitos legales que exige el recurso extraordinario. La inconformidad de COLPENSIONES frente a dicha decisión radica en la negativa de la Corporación de efectuar una lectura interpretativa y de fondo, de los cargos propuestos en la demanda extraordinaria.
Se evidencia que pese a la oportuna interposición del recurso, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró que los cargos formulados por COLPENSIONES incumplieron las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren. Frente a los reparos de la parte casacionista, la Corte concluyó que se asemejaron más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo de segunda instancia objeto de debate.
Recordó, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros. Presupuestos con los que no cumplió la demanda analizada. Así lo precisó: «Bajo el hilo conductor de lo discurrido, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató».
Advierte esta Sala que, en efecto, los errores técnicos en los que incurre una proposición casacional impiden su análisis de fondo, pues propiamente no permiten evidenciar el ataque contra la sentencia recurrida. Entonces, si la demanda de casación formulada en materia laboral no satisface los requisitos estrictamente regulados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la identificación inequívoca de la vía de infracción legal que imputa, ni lo exigido por el 91, puesto que la disertación propuesta no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que edifica más bien un extenso alegato de instancia, abstracto y genérico respecto de la providencia adversa -como lo identificó la Corte en el presente caso-, ello conduce indefectiblemente a desechar su análisis de fondo, pues tales circunstancias no se ajustan al propósito de la casación. Dado el carácter dispositivo de tal recurso de naturaleza extraordinaria, la sede no está habilitada para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto en las normas antes mentadas, como lo supone el accionante quien, en lo esencial, discrepó de que su demanda se haya rechazado por desconocimiento de la técnica legal requerida, lo cual calificó, equivocadamente, como un exceso de ritual manifiesto.
La demanda debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efecto de que la Corte pueda asumir el análisis del fallo impugnado. Como ello no aconteció en el caso concreto, la decisión natural era el rechazo de los cargos. Sin que ello configure una vía de hecho o un defecto en tal determinación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. (CC SU–111 de 1997) Con todo, es claro que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ––COLPENSIONES–– contra la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2