CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1532-2015 Radicación n° 78151 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JHON EDWIN VEGA CARRILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal descrito en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, mediante interlocutorios de primera y segunda instancia, proferidos el 27 de junio de 2014 y 26 de enero de 2015, las autoridades judiciales accionadas negaron a JHON EDWIN VEGA CARRILLO el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que no ha ejecutado aún el 70 % de su sanción, impuesta por un delito de competencia de los juzgados especializados.
El memorialista aduce que tales determinaciones vulneran sus garantías superiores pues la normativa en que se sustentan fue derogada, y porque no es razonable exigirle haber descontado el aludido porcentaje de la pena, dado que cuando ello ocurra, podrá « acceder a la libertad provisional ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados, y a las partes e intervinientes del proceso penal surtido contra el demandante.
El juzgado de ejecución de penas y el Tribunal defendieron la legalidad de sus decisiones y aportaron copia de éstas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este cuerpo colegiado arribar a la misma conclusión. En efecto, aunque le asiste razón al demandante en que el legislador dispuso un plazo de ocho años de vigencia para la Ley 504 de 1999, (cuyo artículo 29 contiene la exigencia objetiva que aquí se reprocha), también es cierto que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió la fuerza vinculante del capítulo 4º transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige todo lo relacionado con la justicia penal especializada, hasta cuando culminen los procesos adelantados por hechos ocurridos en vigencia de ese estatuto procesal.
Por tanto, no persiste duda alguna sobre la vigencia actual de la norma. También se alega la violación de los derechos fundamentales del actor, por la aplicación de un régimen más benigno a las personas condenadas por la justicia penal ordinaria; y de otra parte, la supuesta inoperatividad del permiso hasta por 72 horas, pues el cumplimiento del requisito objetivo (ejecución del 70 % de la sanción impuesta) implica necesariamente la materialización de la exigencia necesaria para « acceder a la libertad provisional ».
No obstante, dicho argumento no resiste el juicio de ponderación, en atención a que el máximo Tribunal Constitucional determinó, tiempo atrás, que dicho trato desigual era ajustado a la Carta Política. En eventos similares al que ahora se pone a consideración de la Sala, se ha expuesto el siguiente criterio, que aquí se ratifica: El precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
(CSJ STP, 06 Abr 2011, Rad. 53487; reiterada entre otras, en CSJ STP, 30 Ene 2014, Rad. 71634). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, con fundamento en las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8