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STP15319-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82411 Blanca Inés Reyes Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15319-2015 Radicación n° 82411 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por BLANCA INÉS REYES OSPINA, respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Blanca Inés Reyes Ospina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que laboró al servicio de la Fundación Hospital San José de Buga desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 31 de mayo de 1981; que es beneficiaría del Pasivo Prestacional del Sector Salud; que el 29 de agosto de 2001 presentó solicitud de reconocimiento pensional «por figurar en la lista de empleados pasivos que ingresaron a laborar antes de 1970 y conforme a la convocatoria que hiciera, por aviso público, el director de la Fundación Hospital San José con el fin de que el personal retirado del hospital reclamaran las prestaciones a que teníamos derecho».

Anotó, que ante la negativa de la entidad formuló demanda laboral ordinaria para el reconocimiento del derecho solicitado; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga mediante sentencia del 11 de junio de 2013,resolvió condenar a la Fundación Hospital San José de Buga, a reconocer y pagar la pensión de jubilación desde el 1 de junio de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas causadas desde dicha data, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que esa decisión fue impugnada por la parte vencida y el 25 de marzo de 2015 y el Tribunal Superior de Buga resolvió revocarla y condenar en costas a la parte demandante.

Arguyó, que el ad quem consideró que era suficiente para la pérdida del derecho a la pensión de jubilación no haber realizado la solicitud de la misma en el término establecido por la administración del Hospital, cuando lo cierto es que «el término establecido por el Hospital para realizar la solicitud responde a una consigna de tipo procesal o formal, ya que determina la forma en que se debe realizar la solicitud»; que además «omitió pronunciarse sobre la devolución de saldos que me corresponderían y que, como no he cotizado a ningún fondo de pensiones o el ISS, se me deben devolver»;que actualmente cuenta con 64 años de edad; que su condición de salud no es la mejor, ya que presenta un cuadro clínico de diabetes; que se encuentra desempleada, no cuenta con ningún ingreso económico y no ha cotizado a ningún Fondo de Pensiones o al ISS.

Finalmente manifestó que tampoco cuenta con recursos económicos para designar un abogado que la represente para que en su nombre interponga los recursos adicionales. Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia para que en su lugar quede en firme la de primer grado y se le conceda la pensión de jubilación «a que tengo derecho».

De manera subsidiaria solicitó, que «se ordene a la Fundación Hospital José de Buga se haga la devolución de aportes correspondientes por cuanto ya no cumplo otros requisitos para acceder a la pensión».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras advertir: 1. Que la decisión objeto de controversia no reviste los yerros que la parte actora le endilga, contrario sensu, su conclusión en el sentido que no era viable el reconocimiento prestacional pretendido ante el no cumplimiento de los requisitos establecidos, debe asumirse como un ejercicio razonable de interpretación y aplicación de la normatividad pertinente. 2.

Con todo, la demandante pudo haber hecho uso de los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, verbigracia, la solicitud de adición de la sentencia para que se hiciera el pronunciamiento respectivo sobre la devolución de saldos, e incluso, el recurso extraordinario de casación, el cual no fue promovido bajo el pretexto de no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado para tal efecto.

Tal inacción no puede en consecuencia, ser subsanada a través del mecanismo constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, expuso: 1. Que no es correcto que las autoridades demandadas hayan aplicado la normatividad que regula la controversia, pues insiste en que se trata de una pensión extralegal cuya concesión depende de la voluntad de la empresa empleadora, quien así lo hizo con otras personas que se encontraban en las mismas condiciones que ella.

Asevera además que el empleador no indicó nunca cuales eran los requisitos para acceder a la pensión, y en aplicación del principio indubio pro operario, esa situación debe aplicarse en su favor. 2. El a quo bien pudo haber hecho uso de sus facultades oficiosas para obtener la prueba demostrativa del cumplimiento de su parte, de los requisitos para acceder a la prestación social perseguida. 3.

Reiteró que no contó con los medios para tener una representación que agotara la casación, siendo así que ello constituye un requisito formal que no puede ser óbice para la actividad del derecho sustancial. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, la quejosa reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima violentados por la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso laboral por ella promovido, que revocó la de primer grado que había sido favorable a sus pretensiones en punto del reconocimiento de una pensión y en su lugar no accedió a las mismas, amén que habría dejado de pronunciarse sobre la “devolución de aportes”. 3.1.

Al respecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 3.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.3.

De conformidad con lo anterior, emerge claro que la solicitud de amparo se ofrece improcedente en el caso particular, como quiera que en contra del fallo cuestionado, la parte actora no agotó los medios de defensa a su disposición, cuales eran deprecar la adición de la sentencia respecto al no pronunciamiento sobre la devolución de aportes, o interponer el recurso extraordinario de casación; instrumentos idóneos a través de los cuales podía ventilar los planteamientos que ahora intenta introducir por la vía constitucional, así como provocar la revisión del tópico por parte de la última instancia en materia laboral; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.4.

Sin que sea de recibo la aseveración en el sentido que dejó de agotarse el segundo de los mencionados mecanismos, ante la ausencia de recursos para sufragar la representación judicial para tal efecto, puesto que bien pudo la quejosa acudir a las figuras que permitían superar esa situación, por ejemplo el amparo de pobreza. Así las cosas, no se ofrece cumplido en este asunto el carácter subsidiario y residual de la tutela, toda vez que el descuido de la petente al no hacer uso de las herramientas y recursos procedentes contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no puede ser revertido por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para lograr que el juez constitucional, en abierta invasión a las competencias del juez natural, entre a revisar sus decisiones, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.

Máxime, cuando se intenta cuestionar una determinación que, bien lo apuntó el a quo, prima facie no se observa en modo alguno arbitraria o caprichosa. En efecto, la corporación demandada consideró que la demandante no reunía los requisitos para hacerse acreedora a la prestación social pretendida, en las mismas condiciones que otros compañeros que sí se vieron beneficiados, a partir de lo cual no podía estimarse conculcado su derecho a la igualdad.

Dicho raciocinio jurídico se ofrece razonado y atendible, por manera que el hecho que la decisión no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9