Tutela de 2ª instancia n º 99927 María Yaneth Mosquera Pérez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15318-2018 Radicación n° 99927 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 140 Especializada de Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Primera Delegada, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, así como los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito, todas las autoridades con sede en la capital del Departamento del Meta.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: La accionante a través de su apoderado, manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó su libertad condicional, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha dado cumplimiento, en cuanto afirmó que existe requerimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, previo al reconocimiento del subrogado penal, ofició a la Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos de la Dirección Seccional de Bogotá, para que informara cuál era [la] situación jurídica [de la accionante], solicitud resuelta mediante oficio 026 del 13 de febrero de 2018, en el que se informó que en la investigación No. 1424, se profirió resolución de acusación en su contra, en calidad de determinadora de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, se le impuso medida de aseguramiento por los delitos referidos y preclusión por el delito de desplazamiento forzado, decisión que fue apelada por su defensor el 6 de febrero de 2018, y se encuentra en trámite de envío a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de alzada.
En ese orden, refirió que la resolución de acusación en la investigación No. 1424, no se encuentra ejecutoriada, ya que no se ha resuelto el recurso de apelación, por lo que no es posible privarla de su derecho a la libertad. Por último, aseguró que el defensor de la accionante interpuso habeas corpus, en defensa del derecho a la libertad, [ante los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio], pero no prosperó. III.
DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la decisión que calificó el sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, es una providencia de cumplimiento inmediato y no exige su ejecutoria para que se haga efectiva. 2.
Agregó que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la interesada, contra la citada determinación, fue resuelto durante el trámite de la acción de amparo, lo cual denota la inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados. 3. Por último, el A quo constitucional adujo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la capital del Departamento del Meta obró de acuerdo con la orden emitida por la titular de la acción penal, lo cual permite sostener que tampoco lesionó garantías superiores a la demandante.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien centró su inconformismo frente a la resolución del 18 de julio de 2018, adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual resolvió la apelación presentada contra la resolución que calificó el mérito del sumario e impuso detención preventiva a la señora MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, pues, en su criterio, se hizo con ocasión de la presente demanda de tutela y en un estudio «fast track», a pesar de lo voluminoso del expediente, lo que demuestra la procedencia de la protección pretendida.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde está recluida MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y locomoción, al acatar la resolución proferida por la Fiscalía 140 Especializada de Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, al interior de la investigación nº. 1424, consistente en calificar el mérito sumarial e imponer detención preventiva intramural, habida cuenta que la misma fue apelada y, en criterio de la interesada, no estaba ejecutoriada, lo cual le permite gozar de la libertad condicional otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro de otra causa. 3.
Preliminarmente, ha de advertirse que, según lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, «las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato». En consecuencia, el argumento esgrimido por MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, relativo a que es necesaria la firmeza de la decisión cuestionada para que se haga efectiva, carece de sustento jurídico. 4.
Además, en el expediente está acreditado que la alzada promovida por el defensor de MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, contra la aludida determinación, fue confirmada, el pasado 18 de julio, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Por ende, se advierte que cobró ejecutoria. 5. Ahora bien, el suceso que dicha determinación haya sido adoptada con ocasión de este diligenciamiento, no le resta validez y, mucho menos, eficacia, en tanto la administración de justicia cumplió su labor constitucional: resolver el asunto puesto a su consideración. 6.
Es más, si la interesada está inconforme con la última resolución mencionada (por haberse emitido –aparentemente- mediante un estudio «fast track», a pesar de ser voluminoso el expediente), se advierte que cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], en virtud del cual puede solicitarle al juez competente el control de legalidad sobre la aludida medida de aseguramiento intramural. [1:
ARTICULO 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
(…) La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. (…) Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.] 7. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la memorialista para impugnar la señalada decisión, a través del mecanismo referenciado, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela la concesión del amparo, habida cuenta que no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 8.
De tal forma, el mecanismo extraordinario de protección es improcedente, comoquiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece, en virtud de su naturaleza residual. Por ende, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7